REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000151
ASUNTO : RP01-D-2009-000151

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000151, seguida al adolescente xxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÀCTER LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández, y el imputado de autos. No compareciendo la víctima, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación; ahora bien, visto que la presente audiencia se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia de la víctima y toda vez que sus derechos quedan garantizados con la presencia del la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar dicha audiencia, con prescindencia de ésta.

La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 02-10-2009, cursante a los folios del 46 al 51 de la presente causa, por los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando el adolescente de autos fue aprehendido en compañía de otras personas adultas, por los Funcionarios Cabo Primero (IAPES) RICHARD SUÁREZ y el Distinguido (IAPES) JOSÉ PÉREZ, adscritos al Comando de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que agredieran al ciudadano xxx, quienes utilizaron para tal fin, los puños, en momentos que la víctima se encontrara en la Avenida Humboldt, Barrio Las Palomas (cerca de la frutería) de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÀCTER LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, haciendo en este acto una modificación en cuanto al tiempo de sanción solicitado en el escrito acusatorio, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, manifestó que sí entendía el alcance de lo explicado por la juez, así como su deseo de no querer declarar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “Ciudadana Juez, solicito que las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público sean adheridas a la defensa del acusado, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del derecho a defensa contemplados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicito igualmente el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al adolescente, en fecha 18 de mayo del 2009; y por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la defensa no hace objeción alguna en cuanto al contenido del mismo, para el caso que este tribunal admita la acusación presentada. Solicito que se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando el adolescente de autos, fue aprehendido en compañía de otras personas adultas, por los Funcionarios Cabo Primero (IAPES) RICHARD SUAREZ y el Distinguido (IAPES) JOSÉ PÉREZ, adscrito al Comando de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que agredieran al ciudadano xxxx, quienes utilizaron para tal fin, los puños, en momentos que la víctima se encontraba en la Avenida Humboldt, Barrio Las Palomas (cerca de la frutería) de esta ciudad de Cumaná; aunado a ésto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos en fecha 18 de Mayo del año 2009, toda vez que de acuerdo al tiempo transcurrido, las mismas no son proporcionales al tiempo solicitado para la sanción.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éste manifestó: “Admito los hechos. Es todo”

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: “Solicito, de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción, aplicando para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma ley, y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxx, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÀCTER LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxx, este Tribunal procede a imponer la sanción, conforme a los artículos 573 literal “G” y 583 de la LOPNNA, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 17 de mayo de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando el adolescente de autos fue aprehendido en compañía de otras personas adultas, por los Funcionarios Cabo Primero (IAPES) RICHARD SUÁREZ y el Distinguido (IAPES) JOSÉ PÉREZ, adscritos al Comando de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego que agredieran al ciudadano xxxxxxx, quienes utilizaron para tal fin, los puños, en momentos en que la víctima se encontraba en la Avenida Humboldt, Barrio Las Palomas (cerca de la frutería) de esta ciudad de Cumaná; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir, que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxx; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÀCTER LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en el área de su interés; y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literales “b” y “d”, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Instrúyase a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente, en fecha 18-05-2009. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole acerca del el cese de la medida de presentación que cumple el adolescente por ante esa Unidad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO