REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000288
ASUNTO : RP01-D-2009-000288

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CATALINO GONZÁLEZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxx
DELITO: CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009) la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los Adolescentes xxxxxxx; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso xxxxx.

Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico ABG. MARIA TERESA GUEVARA, el Defensor Privado, ABG. CATALINO GONZÁLEZ, los imputados previo traslado, su representante legal ciudadano xxxxx, y la victima xxxxxx.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 73 al 86 presentada en fecha 12-09-2009, en contra de los imputados ciudadanos xxxxxxxxx; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso xxxxxxx; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto de la presente investigación; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos y la aprehensión de lo jóvenes presentes en sala; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga a los Imputados, la sanción de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida de privación de libertad, que recae en la actualidad sobre los imputados adolescentes, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.-

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó el derecho de palabra a la victima xxxxx, quien expuso: “Los señores presente son cómplices de xxx le decían que lo matara, tiralo pégalo, pégalo. Estaban los cuatro implicados en el homicidio. Eso lo vi yo y todas las personas que estaban allí. Los señores aquí presentes lo incitaban que le dispararan. Antes de eso el joven xxxx había tenido una discusión con él, se habían agarrado, entonces eso días estaba armado con una pandilla, buscando a mi hijo porque lo iban a matar, no lo mató ese día pero llegó la oportunidad de ese día que fueron a buscar a mi yerno, xx y tuvieron una discusión en el bar el “coro coro” de allí el joven xxxx agredió a mi yerno con un machete por la espalda esa noche y le cortaron un dedo, cuando mi yerno venia bañado en sangre se fueron corriendo pasaron por la calle de mi casa xxxx cuando venían buscando a mi yerno no lo encontraron porque se lo llevaron a la familia, y ellos retrocedieron llegaron al frente de mi casa, se quisieron meter y llegué yo, mi esposo, mi hija y los vecinos que estaban al lado y mi hijo venia llegando en una moto con un acompañante que se llama xxxxx, luego ellos se echaron a correr a mi casa, mi esposo le grita a ellos muchachos tu eres loco, ustedes no respetan vayan a guardar esa arma, entonces xxxx se cuadro para tirarle, ellos lo incitaron y decían mátalo, mátalo, pégalo y allí sin mediar palabras disparó. Y ellos se echaron a correr hacia arriba con la escopeta en las manos, mi hijo corrió a una distancia de 5 a 7 metros y cuando cayó detrás de un carro, mi esposo corre con xxx y un vecino que llaman xxxx lo trajeron en brazos y ya estaba muerto.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se procedió a preguntar a los imputados si entendía el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quienes manifestaron NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. CATALINO GONZÁLEZ, expuso: “oído lo expuesto por la fiscal del ministerio público en cuanto a la acusación presentada en contra de los adolescentes xxxxxx en la cual le imputa la presunta comisión de participar en el hecho punible previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código penal, es decir, ser cooperadores del delito de homicidio, ante esas afirmaciones acusatoria del ministerio público en la oportunidad legal pertinente mediante escrito de fecha 08-10-2009 que riela a los folio 110 se presentaron alegatos pertinente y promovieron medios de pruebas los cuales ratifico en este acto, y mas adelante los describiré a los fines que quede constancia expresa; ahora bien ciudadana juez, el proceso penal en materia de adolescente en un proceso especialísimo en el cual debe cumplirse las normas procesales estrictamente, en este sentido en contra de lo planteado por el ministerio público expongo a su consideración lo siguiente: en cuanto a la calificación jurídica que el ministerio público hace del presunto hecho en el cual participaron los adolescente se torna violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso ya que el ministerio público no explica no detalla, no aclara de que manera participaron los adolescentes imputados en el hecho punible de acuerdo a las tres categorías en que pudiera encuadrar la conducta delictual de acuerdo al articulo 83 del Código penal, se limita única y exclusivamente a decir que son cooperadores, en segundo orden, encontramos que en tanto en su escrito acusatorio y expresado verbalmente en el capitulo 6 solicita se mantenga una medida privativa de libertad la que ya viene pesando sobre los adolescente desde el día 07 del mes de septiembre, cuando su padre los presentó de manera voluntaria ante los órganos competentes y no como lo expresa la fiscal del ministerio Público que fueron capturados, ante esta solicitud ciudadana juez ruego que la desestime por ser contraria al derecho y a la regla establecida en el articulo 581 parágrafo primero de la LOPNNA, en concordancia con el parágrafo segundo el articulo 628 ejusdem, ya que para decretar la privación de libertad como medida sancionatoria de forma anticipada de un adolescente se establece de manera clara y precisa a que comisión de delito corresponde señalándolo de manera taxativa. Y en el caso que nos ocupa los imputados no son acusados como autores materiales del hecho de homicidio sino mediante una participación accesoria la cual esta exceptuada de ser sancionada con medida de privación de libertad por ese motivo ruego a usted desestime la solicitud fiscal y en su defecto revise la medida cautelar que pesa sobre los acusados sustituyéndola por una menos gravosa pero que asegure la participación de los adolescente a los prosecución del proceso y donde atendiendo al principio de presunción de inocencia y estado de libertad puedan ser juzgados sin que pese sobre ellos esa limitación de estar encarcelados mientras se produce una sentencia definitiva en esta causa. Por ultimo ciudadana juez atendiendo al principio de la oralidad me permito anunciarle los medios de prueba de testimonios los cuales solicito sean admitidos por ser necesarios y pertinentes si es que tiene lugar la audiencia oral y pública en este proceso, los cuales son: ciudadano xxxxxxx los cuales pueden ser citados en las direcciones que rielan a los folio 112 y 113 de la presente causa. Pido entonces de acuerdo a los puntos señalados se declare con lugar se ordene la subsanación al ministerio público y como acto de justicia que es el que impera en este despacho judicial se declare con lugar la mediada cautelar solicitada. Es todo”.
El tribunal le concedió la palabra a la fiscal quien manifestó: En este momento paso a subsanar lo relativo a la calificación jurídica, en tal sentido, acuso a los adolescentes por el delito de Cómplices del delito de Homicidio, ya que los adolescentes acompañaban e incitaban a los ciudadanos xxxxy fueron cómplices del homicidio. Es todo.
La defensa, expuso: “oída la aclaratoria y subsanación del ministerio público sobre la calificación jurídica dada a la participación de mis patrocinados queda claro su grado de su supuesta participación y así mismo queda claro que cabe la revisión de medida cautelar de privación de libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los Adolescentes xxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada, cuando el adolescente xxxx (hoy occiso) llegó a su residencia en compañía del ciudadano xxxxubicada en la calle xxxxxx, y en esos momentos los adolescentes xxxx se presentaron a la direccion indicada en compañía de dos ciudadanos apodados xxxx, y es cuando los adolescentes imputados incitaban al sujeto apodado xxxx manifestándole “dispárale, tiralo” y ahí fue cuando xxx sin mediar palabra le dió un tiro en el lado izquierdo del cuerpo al hoy victima ocasionándole la muerte. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa por cuanto las mismas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente y por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, la cuales aparecen descritas a los folios 112 y 113 de la presente causa.
CUARTO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
QUINTO: en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, en el sentido que se imponga como medida cautelar a los acusados de auto, la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 570 literal “F” y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la representación fiscal, considerando la entidad de la sanción que pudiera llegar a imponerse y por cuanto el delito es de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad, aunado a ello, los acusados conocen a las personas que figuran como testigos presénciales, lo cual hace presumir que los adolescentes puedan obstaculizar las pruebas o evadir el proceso al cual están sometidos; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se le imponga a sus representados una medida cautelar. Así mismo, cabe señalar con respecto a lo argumentado por la defensa, que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 628 de la LOPNNA no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias a los fines de tomar en cuenta los delitos que ameritan privación de libertad; punto este que ha sido aclarado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina; en tal sentido, el delito imputado a los acusados de autos si se encuentra dentro de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes xxxxx, manifestaron de forma separada: NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. ES TODO.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por los adolescentes y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxx; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx. Con fundamento en lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de prisión preventiva. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO