REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000342
ASUNTO : RP01-D-2009-000342

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxx
DELITO: VIOLACIÓN
SECRETARIA: ABG. ALISSON PERNÍA RAMÍREZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, 04 de noviembre de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2009-000342, seguida al adolescente xx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de xxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, su representante legal ciudadana xxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxx y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente manifiesta su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso su solicitud en los términos siguientes: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de xxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de noviembre de 2009. Solicitó en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y por último que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado xxxxxx, luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar, y expuso: “yo no fui el que le hizo eso a ese niño. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes: ¿Tienes conocimiento quién le hizo eso al niño? R= No. ¿Acostumbras a jugar con el niño? R= NO. ¿Vives cerca del niño xxxx? R= Vivimos como a dos cuadras. ¿Cuándo fue la última vez que viste al niño? R= Antes de ayer, que yo iba para el liceo y lo saludé. ¿Entraste a la casa del niño? R= No, yo seguí recto. ¿Viste al niño jugando con otras personas? R= Con su hermano. ¿Qué edad tiene el hermano? R= Nueve o diez. ¿Eres amigo del hermano de xx? R= Del mayor. Se llama xxx. ¿Qué edad tiene? R= Dieciséis o diecisiete. ¿A qué hora te detuvieron? R= Hoy, a las 06:40 de la mañana. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “De acuerdo a lo manifestado por el adolescente, la aprehensión de éste no se produjo en flagrancia, por cuanto la denuncia que dio inicio al procedimiento fue interpuesta el día de ayer 03-11-2009, siendo las 10:00 de la noche y el adolescente fue aprehendido el día de hoy a las 8:30 A.M. aproximadamente; así mismo, no cursa la declaración de la víctima xxxxxx, a los fines que corrobore lo expuesto por sus representantes, en la referida denuncia, en virtud de ello solicito se imponga una medida cautelar, mientras prosigue la investigación y solicito copia simple del acta. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Al folio 01 cursa acta de denuncia de fecha 03 de noviembre de 2009, donde se deja constancia que compareció la ciudadana xxxx, quien manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que hoy en horas de la tarde observé a mi hijo xxx, con un poco de sangre en el interior, entonces le pregunté qué le había pasado y me dijo que había llegado un muchacho que se llama xxx, quien es amigo de la casa y le había puesto el pene por detrás, luego me dirigí hacia el hospital, donde me atendieron a mi hijo y me dieron un informe médico”; así mismo, de pregunta realizada a la denunciante se pudo observar que ésta indicó que el hecho ocurrió en su casa a las 12:00 aproximadamente del 03 de noviembre de 2009. Al folio 02 cursa constancia médica de fecha 03/11/2009, donde se deja constancia que no se evidencian lesiones aparentes. Al folio 07 cursa acta de investigación penal, mediante la cual los funcionarios actuantes adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 08:15 de la mañana se trasladaron hacia el xxxx, a fin de realizar inspección en el lugar de los hechos objeto de la presente investigación, en la cual pudieron recolectar evidencias materiales (ropa interior de caballero) y así mismo, que se dirigieron a la casa del adolescente xxx, a quien se le impuso del motivo de su aprehensión. Al folio 10 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que se remitió una prenda íntima. Al folio 11 cursa inspección Nº 3331, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos. Al folio 14 cursa examen médico legal, donde se deja constancia que la víctima de autos presentó pliegues anales conservados, esfínter dilatado. Se observa laceración mucosa anal hora 6, eritema, y contusión equimótica en hora 12, fisura anal hora 3, según esfera del reloj. Al folio 16 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2692, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente sería declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, observa quien suscribe, que de acuerdo con lo previsto en nuestra Carta Magna y en las leyes que rigen la materia, las personas pueden ser aprehendidas en flagrancia, a pocos momentos de haber cometido un hecho, o a través de una orden judicial, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una aprehensión arbitraria. Se observa, del caso bajo análisis, que el imputado de la presente causa fue aprehendido el día de hoy en horas de la mañana y los hechos objeto de la presente investigación se produjeron el día de ayer 03/11/2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía; es decir, la aprehensión no se realizó bajo ninguno de los supuestos permitidos por la ley; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la Libertad del adolescente; lo cual no indica que no pueda imponérsele de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal observa que la aprehensión del adolescente no se produjo en flagrancia. Se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es imponer al adolescente de autos, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; tal y como fue solicitado por la Defensa, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, por cuanto se evidencia de las actas, la presunta participación del adolescente imputado en el delito de Violación, imputado hoy por la representante fiscal.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del adolescente xxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxx. De conformidad con lo previsto en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la LOPNNA, consistentes en: Presentarse casa 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná y Prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas, acompañado de su representante legal. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ