REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000360
ASUNTO : RP01-D-2009-000360
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxx
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES,
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-D-2009-000360, seguida al adolescente xxxxxxxx; a quien se le iniciara la presente causa por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10; y los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 174 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxx; y la ABG. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy.
El adolescente fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: ““Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial N° 11, siendo las 9:30 p.m., se encontraban en la carpa ubicada en el punto de Control de la Autopista “Antonio José de Sucre”, en la entrada de San Juan de Macarapana, cuando llegó un ciudadano, en un vehículo particular, quien no quiso identificarse, y manifestó, que a poca distancia, en dirección hacia Los Bordones, se encontraban tres ciudadanos sospechosos, en un vehículo que estaba metido hacia el monte, prestando la colaboración este ciudadano, llevándolos hacia el lugar en mención. Al llegar al sitio, logran avistar a los tres ciudadanos que salían del vehículo, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo éstos a correr, y efectuándose una persecución, dándoles alcance a dos de ellos, y al practicárseles la revisión corporal, se encontró en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón de uno de ellos, un arma blanca tipo cuchillo, marca KO-CIN, cacha de madera, y en la mano izquierda, se le encontró un rollo de teipe, marca celoven transparente, quedando identificado como xxxx; y al otro ciudadano, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una careta de reproductor, color plata y negro, marca PIONEER, manifestando este ciudadano ser menor de edad, quedando identificado como xxxxxxx; en ese instante, se recibió llamado radial de la central de radio de la comisaría municipal del Municipio Sucre, de la Región Policial N° 1, informando que momentos antes, unos ciudadanos habían efectuado un robo a mano armada a un ciudadano, despojándolo de su vehículo, con las siguientes características: HYUNDAI, color rojo, placas RAC-73C, y que el propietario del mismo, se les había escapado en la entrada de Brisas del Golfo, observando los funcionarios policiales, que el vehículo de donde estaban saliendo los ciudadanos aprehendidos, era el mismo que se describía en la información suministrada por la central de radio de la comisaría municipal. Posteriormente se presentó en el lugar de los hechos, el propietario del vehículo, junto con una comisión de la Policía del Estado, señalando este ciudadano a las personas aprehendidas, como las mismas que lo despojaron de su vehículo, y que ellos lo habían amordazado; quedando detenidos estos ciudadanos. Solicitó en este acto, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la LOPNNA; modificando en este acto su solicitud de detención judicial preventiva de libertad, toda vez, que el adolescente está siendo presentado fuera del lapso legal. Así mismo, solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA; así mismo solicitó que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y su deseo querer declarar y expuso: “yo no sé nada eso, yo no estaba cerca de ese carro, a mí no me consiguieron ahí, a mí no me consiguieron nada. Es todo”.
Fue interrogado por la representante fiscal: ¿dónde lo consiguieron a usted? R=por la vía de autopista, yo estaba en casa de una tía. ¿Conoce al adulto que estaba detenido con usted) R= él andaba conmigo. ¿Usted andaba en un taxi? R=no, yo estaba caminado. Estaba casa de una tía y cuando salimos a la autopista, fue que la policía nos agarró.
Fue interrogado por la defensa: ¿cómo se llama su tía? R= xxxx, pero no me acuerdo cual es la dirección. ¿Cómo llegaste a casa de tu tía? R= en taxi, eso fue como a las 4 de la tarde. ¿A qué hora salió de casa de tu tía caminando? R= como a las 8 de la noche. ¿Tu tía vive por el sector Los Bordones? R= no. ¿Por dónde te detuvo la policía? R= por la autopista.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien manifestó: “escuchada la solicitud formulada por la representación fiscal, en el sentido que se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, la defensa considera que la misma está ajustada a derecho, por cuanto el joven fue aprehendido en fecha 29-11-09 y fue presentado ante el Despacho a su cargo el día de hoy, habiendo transcurrido el lapso establecido para ello, tal y como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA, por lo que solicito se decrete la libertad de este joven, desde esta misma sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Al folio 2 del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación; los cuales sucedieron en fecha 28-10-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial N° 11, siendo las 9:30 p.m., se encontraban en la carpa ubicada en el punto de Control de la Autopista “Antonio José de Sucre”, en la entrada de San Juan de Macarapana, cuando llegó un ciudadano, en un vehículo particular, quien no quiso identificarse, y manifestó, que a poca distancia, en dirección hacia Los Bordones, se encontraban tres ciudadanos sospechosos, en un vehículo que estaba metido hacia el monte, prestando la colaboración este ciudadano, llevándolos hacia el lugar en mención. Al llegar al sitio, logran avistar a los tres ciudadanos que salían del vehículo, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo éstos a correr, y efectuándose una persecución, dándoles alcance a dos de ellos, y al practicárseles la revisión corporal, se encontró en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón de uno de ellos, un arma blanca tipo cuchillo, marca KO-CIN, cacha de madera, y en la mano izquierda, se le encontró un rollo de teipe, marca celoven transparente, quedando identificado como xxxxxx; y al otro ciudadano, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una careta de reproductor, color plata y negro, marca PIONEER, manifestando este ciudadano ser menor de edad, quedando identificado como xxxxx; en ese instante, se recibió llamado radial de la central de radio de la comisaría municipal del Municipio Sucre, de la Región Policial N° 1, informando que momentos antes, unos ciudadanos habían efectuado un robo a mano armada a un ciudadano, despojándolo de su vehículo, con las siguientes características: HYUNDAI, color rojo, placas RAC-73C, y que el propietario del mismo, se les había escapado en la entrada de Brisas del Golfo, observando los funcionarios policiales, que el vehículo de donde estaban saliendo los ciudadanos aprehendidos, era el mismo que se describía en la información suministrada por la central de radio de la comisaría municipal. Posteriormente se presentó en el lugar de los hechos, el propietario del vehículo, junto con una comisión de la Policía del Estado, señalando este ciudadano, a las personas aprehendidas, como las mismas que lo despojaron de su vehículo, y que ellos lo habían amordazado; quedando detenidos estos ciudadanos. Así mismo cursan al folio 3, acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos; al folio 4 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Isaías Ricardo González Salazar, quien es testigo de los hechos. Al folio 8 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9 cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual refiere que presentó herida superficial en región occipital, lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 5 días, secuelas no. TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
CUARTO: Si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, y que el adolescente de autos es uno de los responsables del mismo, no es menos cierto, que la presentación realizada por el Ministerio Público ante este Tribunal, se encuentra fuera del lapso legal previsto en el artículo 559 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión...”. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad del adolescente de autos, toda vez que su presentación fue realizada fuera del lapso legal establecido en el artículo 559 de la LOPNNA; lo cual no indica, que no pueda imponérsele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario; así mismo, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal la declara con lugar, por las razones expuestas en el particular cuarto.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del adolescente xxxxxxxx; a quien se le iniciara la presente causa por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10; y los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 174 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx; contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la LOPNNA, consistentes en quedar sometido bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxx, quien estando presente en sala se compromete a ello; presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o imputado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorga la libertad del adolescente de autos desde la misma Sala de audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Se acuerda librar Boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA