REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000359
ASUNTO : RP01-D-2009-000359
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-D-2009-000359, seguida al adolescente xxxxxx; por el delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La Juez dió inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que, el Tribunal le designó a la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxx; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fuera aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 28-11-09, siendo las 7:50 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, adscritos a la Región Policial N° 2, dejan constancia que por ante ese Despacho, se presentó una ciudadana de nombre xxxx, quien indicó que su hijo de nombre xxxxx, había sostenido una riña, con su concubino, de nombre xxxx, causándose heridas ambos ciudadanos, estando recluidos en el Hospital de Cariaco, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta dicho centro hospitalario, constatando la gravedad de las lesiones, quedando detenido el adolescente; por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxx, cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que amerita como sanción la privación de libertad. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público. Solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y su deseo querer declarar y expuso: “él llegó rascado peleando con las muchachas y se puso a pelear con una de las hermanas mías que está preñada, porque había ido a un matrimonio, cuando me voy a cerrar la puerta me abre la puerta y comienza a discutir conmigo y sacó la navaja y cuando le veo la navaja saqué un cuchillo, yo creía que era un celular y vi que era una navaja, y me lanzó un navajazo y me puyó en la barriga, entonces le lancé, yo corrí, salí para la esquina y los muchachos me llevaron en la moto al hospital. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien manifestó: “solicito la inmediata libertad del adolescente, sin ningún tipo de restricción, en virtud que está siendo presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, así como también se evidencia que en el hecho que dio origen a esta investigación, el adolescente resultó lesionado, tal y como se evidencia del resultado del examen médico legal, cursante en las actuaciones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 28-11-09, siendo las 7:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, adscritos a la Región Policial N° 2, dejan constancia que por ante ese Despacho, se presentó una ciudadana de nombre María Escribano, quien indicó que su hijo de nombre xxxxxx, había sostenido una riña, con su concubino, de nombre xxxxxxx, causándose heridas ambos ciudadanos, estando recluidos en el Hospital de Cariaco, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta dicho centro hospitalario, constatando la gravedad de las lesiones, quedando detenido el adolescente.
SEGUNDO: Riela al folio 3 acta policial, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente de autos. Al folio 8 corre inserto acta de entrevista practicada a la ciudadana xxxx, quien manifestó la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al adolescente de autos, como la persona que sostuvo riña con su concubino y en la cual ambos se acusaron lesiones. Al folio 12, cursa examen médico legal practicado a la víctima xxxxx, en el cual se evidencia que el mismo presentó herida cortante en región supraclavicular de 3 cms suturada, lado izquierdo, el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 13 del expediente, cursa resultado de examen médico legal, en el cual se desprende que el imputado presentó herida cortante en región costolateral a nivel 11, espacio intercostal izquierda de 5 ms suturada, el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, igualmente observa esta juzgadora, que el adolescente de autos fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, además, se puede observar, que se desprende del examen médico legal practicado al imputado, que éste resultó herido. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la defensa pública, apartándose este tribunal, de la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad sin restricciones a favor del adolescente xxxxxx; por el delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxx. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA