REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000301
ASUNTO : RP01-D-2009-000301
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ENRIQUE TREMONT.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
SECRETARIA: ABG. OSNEILYN CEDEÑO
Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada RP01-D-2009-000301, seguida al adolescente xxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el Defensor Privado ABG. Enrique Tremont, el imputado antes identificado, previo traslado, la representante del imputado ciudadana xxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxx y la víctima Malbanellys Acuña.
Se dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo se les informó que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “presento formal acusación en contra del ciudadano xxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxx, procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 12-09-2009, siendo aproximadamente las 2:00 am, cuando la víctima, llegó a su casa y cuando se disponía a dormir recibió una llamada a su teléfono y salió de su casa, en eso el ciudadano xxxxxx, que se encontraba en el porche de su casa durmiendo, escuchó la voz de xxxxx en la parte de afuera, sale preguntándole: ¿qué pasa xxx? y él responde que xxxx, le había hecho una llamada para que lo esperara en ese lugar y cuando está allí, sale xxx y dice: “tú vas a ver lo que vamos a hacer con ustedes dos y sin llegar a decir algo, tú también vas pa´ esa Bruja”; luego xxxx lo soltó y los tiró al suelo. Así mismo ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “g”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 parágrafo segundo y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad; por otro lado solicitó se mantenga la medida privativa que recae sobre el imputado de autos por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “No tengo nada que agregar”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado xxxxx, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestó haber entendido lo expuesto por la fiscal y señaló: “Yo no tuve nada que ver con eso, yo ese día estaba con xxxx y en una esquina estaban dos muchachos más, luego yo me fui a dormir con mi mamá y mi papá, y él se quedó con una carajita y los otros más, luego al otro día vi una llamada sin contestar de él, él era amiguito mío, yo no tengo nada que ver en eso. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expuso: “Vista la exposición de mi representado y analizada las actas del presente expediente, la defensa pasa a esgrimir los siguientes alegatos jurídicos, ciudadana Juez para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, debe tener suficientes elementos de convicción para poder determinar la responsabilidad penal de los presuntos autores de un hecho punible, hecho éste que no se presenta en esta causa, ya que la ciudadana Fiscal no tiene prueba técnica alguna, no se le hizo prueba de ATD, no existe elemento alguno, evidencias criminalísticas que incrimine en la comisión del hecho punible a mi representado, no se encontró arma de fuego alguna, se encontró un pedazo de tubo del cual no existe resultado alguno, tampoco existen huellas dactilares, la declaración de la víctima, quien en este acto manifestó que no sabía nada, así mismo declaró un amigo del occiso llamado xxxxx que estuvo hasta las 2:00 a.m., quien en ningún momento dice que se encontraba otra persona con ellos y que este testigo se quedó en su casa a las 2:00 y el occiso se fue para su casa solo; se pregunta esta defensa: ¿de dónde salió la otra persona, cómo pudo declarar sobre las circunstancias de como ocurrieron los hechos?, Así mismo, ciudadana Juez, cómo puede la Fiscal del Ministerio Público concretar que mi representado estuvo en ese momento, así mismo, no existe evidencia alguna, en el expediente de que el ministerio Público, relacione la llamada de la víctima y el presunto imputado, mi representado ha manifestado que el occiso era su amigo y que la víctima fue el que lo llamó a él, y no es como dice la víctima que él recibió una llamada del imputado. Considera la defensa que esta acusación es una acusación temeraria e infundada que no llena los requisitos del artículo 326 Ordinal 2, 3 y 4, del COPP, así mismo, ciudadana Juez la Jurisprudencia y la Doctrina es clara, en señalar que el Ministerio Público está obligado en sus actos conclusivos, a decir en qué consiste la cooperación de mi representado, cuál fueron los actos que mi defendido realizó para llevar a cabo ese delito, es por ésto que considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, por ello solicito la desestimación, la admisión de las pruebas aportadas por la defensa en su respectiva oportunidad, ya que son testigos que saben que mi representado no fue la persona que cometió ese delito, ni tampoco colaboró en la comisión del mismo. Así mismo considera la defensa, que es una acusación infundada, por lo que le solicito el Sobreseimiento de la causa, la Libertad plena de mi defendido y de no compartir el criterio de la defensa, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, de conformidad con el artículo 256 del COPP, para que éste pueda afrontar en libertad el proceso que se le sigue, por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización de las pruebas, ya que mi representado es una persona que no tiene antecedentes penales y tiene domicilio fijo y arraigo en el País. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha diez 22-09-2009, y expuesta oralmente el día de hoy, por considerar que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y porque a criterio de quien suscribe, de la misma se desprenden elementos para el enjuiciamiento del acusado; en los hechos ocurridos en fecha 12-09-2009, siendo aproximadamente las 2:00 am, cuando la víctima, llegó a su casa y cuando se disponía a dormir recibió una llamada a su teléfono y salió de su casa, en eso el ciudadano xxxxx, que se encontraba en el porche de su casa durmiendo, escuchó la voz de xxxxxen la parte de afuera, sale preguntándole: ¿qué pasa xxx? y él responde que xxxxi, le había hecho una llamada para que lo esperara en ese lugar y cuando está allí, sale xxxxx y dice: “tú vas a ver lo que vamos a hacer con ustedes dos y sin llegar a decir algo, tú también vas pa´ esa Bruja”; luego xxx lo soltó y los tiró al suelo. Aunado a ello, una serie de elementos que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público. En este sentido, se declara sin lugar la solicitud de desestimación y que se dicte sobreseimiento, esgrimido por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios de víctima, expertos, funcionarios, testigos, y documentos para ser incorporados por su lectura, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho.
TERCERO: De la misma forma y en cuanto atañe a las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal y en razón de su utilidad, pertinencia y necesidad, las cuales constan al folio 98 de la presente causa.
CUARTO: En atención al principio de comunidad de la prueba, éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de prisión preventiva efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, se declara con lugar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, toda vez, que dada la entidad del daño causado y por cuanto nos encontramos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, se presume que puede existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en razón de la cuantía de la sanción que pudiera llegar a imponerse. Aunado a ello, dada la amistad entre el imputado y las víctimas, se presume que pudiera existir riesgo de obstaculización de las pruebas. Es por todo ello, que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, para dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxx, manifestó: “no admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx (OCCISO); de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de prisión preventiva. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO