REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000190
ASUNTO : RP01-D-2009-000190

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADAS: xxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2009-000190, seguida a las adolescentes xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, las imputadas de autos, quienes se encuentran en libertad, sus representantes legales ciudadanas xxxxx y la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes.

La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “ratifico la acusación presentada por esta representación fiscal, la cual cursa a los folios 41 al 47 del presente expediente, presentada en fecha 28-08-09, en contra de las imputadas xxxxxx; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la presente causa, los cuales sucedieron en fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 10:00 a.m., cuando las imputadas de autos, intentaron ingresar en el Internado Judicial de Cumaná, con cédulas de identidad que no les correspondían, al verificar dichas cédulas, el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, al comparar la fotografía de las mismas, observó que no le correspondía y optó por preguntarles a estas personas sus fechas de nacimiento, manifestando ambas, que no sabían, motivo por el cual procedieron a identificarlas, detectándose que presentaron cédulas de identidad falsas. Igualmente ratificó los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura en un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se imponga a las Imputadas la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de las imputadas y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
La juez preguntó a las adolescentes si entendían el alcance de lo explicado y las impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestas del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quienes manifestaron cada una por separado y a viva voz haber entendido lo explicado por la juez y así mismo expusieron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Mildred Guerra, quien expuso: “La defensa no hace oposición a los medios de prueba indicados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por lo cual solicito se adhieran a la defensa de las adolescentes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del derecho constitucional a la defensa, contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP, 49 ordinal 1º de la CRBV y 544 de la LOPNNA. Aunado a ello, considero que son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación y que sirvieron de elementos de convicción para que el ministerio público presentara el acto conclusivo, así mismo solicito se mantenga el estado de libertad de las adolescentes, quienes quedaron bajo el control y vigilancia de sus representantes legales y pido que una vez que el tribunal se pronuncie sobre la acusación, de ser admitida, imponga a las adolescentes del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas xxxxxx; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por los hechos ocurridos el día en fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 10:00 a.m., cuando las imputadas de autos, intentaron ingresar en el Internado Judicial de Cumaná, con cédulas de identidad que no les correspondían, al verificar dichas cédulas, el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, al comparar la fotografía de las mismas, observó que no le correspondía y optó por preguntarles a estas personas sus fechas de nacimiento, manifestando ambas, que no sabían, motivo por el cual procedieron a identificarlas, detectándose que presentaron cédulas de identidad falsas. Aunado a ésto, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de las imputadas de autos.
Segundo: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, (testimoniales, experticias, documentos para ser incorporados por su lectura), cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplado en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose en este sentido con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
Tercero: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública, en el sentido que se mantenga el estado de Libertad a sus representadas, y se les mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación de detenidos, este Tribunal lo acuerda con lugar, toda vez que se trata de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de la libertad. Y por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la referida medida otorgada en la audiencia de presentación de detenidos. Y así se declara.
Cuarto: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a las acusadas, respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éstas manifestaron acogerse y en consecuencia expresaron a viva voz y por separado, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo”.
La Defensora Pública, vista la admisión de hecho de las adolescentes, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción, aplicando para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que las mismas admitieron los hechos por los cuales fueron acusadas por el ministerio público. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de las acusadas xxxxx; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que las mencionadas adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 10:00 a.m., cuando las imputadas de autos, intentaron ingresar en el Internado Judicial de Cumaná, con cédulas de identidad que no les correspondían, al verificar dichas cédulas, el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, al comparar la fotografía de las mismas, observó que no le correspondía y optó por preguntarles a estas personas sus fechas de nacimiento, manifestando ambas, que no sabían, motivo por el cual procedieron a identificarlas, detectándose que presentaron cédulas de identidad falsas; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que las adolescentes xxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de las adolescentes xxxxxxx, éstas admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogadas por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que las adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir que las adolescentes, al admitir los hechos, quedarán sancionadas a la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo ésto a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que les fuera impuesta.
5. - En cuanto a la edad de las adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que las adolescentes de autos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a las adolescentes xxxxxxx; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se les prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA