REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000214
ASUNTO : RP01-D-2008-000214

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2008-000214, seguida al adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público (A) ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, el imputado xxxx, acompañado de su representante legal ciudadana xxxxx; no haciendo acto de presencia los imputados xxxxx, así mismo se deja constancia que el imputado manifestó al Tribunal que tuvo conocimiento que el ciudadano xxxxx falleció. Este Tribunal, vista los múltiples diferimientos por ausencia de los adolescentes antes señalados, se acuerda realizar la audiencia para el adolescente presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la LOPNNA y el artículo 327 de la reforma del COPP.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal, cursante a los folios 43 al 49 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 30-04-2009, en contra del imputado xxxxxx; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; ratificó los fundamentos que sustentan la acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó que se imponga al Imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÒN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste a viva voz, de forma voluntaria, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Mildred Guerra, quien expuso: “Solicito se adhiera a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la fiscal por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, y 544 de la LOPNA, así mismo solicito se mantenga el estado de libertad del joven, bajo la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 07-06-08, no presentando ninguna objeción en cuanto el escrito acusatorio, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la LOPNNA. En cuanto a lo manifestado por mi representado, quien informó al Tribunal que el adolescente xxxxxxx falleció, solicito al Tribunal se sirva librar notificación a la representante del mencionado adolescente, con la finalidad que acredite, mediante el correspondiente certificado de defunción, la muerte de su hijo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 07-06-2008, la cual cursa a los folios 43 al 49 de la presente causa, contra el adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 06-06-2008, en la avenida perimetral específicamente a la altura del bodegón El Siciliano, cuando varios adolescentes lanzaban objetos contundentes al xxxx, configurándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; ello, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 48 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa, relativa a que se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 07-06-08.
Una vez admitida la acusación, la juez advirtió al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, se le imponga la sanción de amonestación solicitada por la representación fiscal a mi representado a los fines que el mismo entienda la ilicitud de los hechos y en vista que el mismo ha admitido los hechos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 07-06-2008, en la avenida perimetral específicamente a la altura del bodegón el Siciliano, cuando varios adolescentes lanzaban objetos contundentes al xxxxx, configurándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción la Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo señalado por la fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, los hechos narrados por ésta, los cuales entendió, al ser interrogado por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxx; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a los adolescentes ausentes, este Tribunal ordena su ubicación y traslado, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, en tal sentido, se acuerda oficiar al director del IAPES, para que ordene a funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para que ubiquen y trasladen hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, el día 30-11-09 a las 2:30 p.m., fecha en la cual se realizará la audiencia preliminar a los adolescentes xxxxx. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su archivo definitivo, una vez realizada la audiencia preliminar a todos los adolescentes imputados, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda librar boleta de citación a la representante legal del ciudadano Ángel José García García, a los fines que consigne a este Tribunal copia certificada del acta de defunción del mencionado adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA