REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000358
ASUNTO : RP01-D-2009-000358

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOS: xxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxx; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia ABG. Beatriz Plánez; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández; los imputados adolescentes de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la representante del imputado xxxx, ciudadana xxxx cédula de identidad N° xxxxxxx.

La Juez dio inicio a la Audiencia imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública ABG. Beatriz Plánez, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Coloco a su disposición a los adolescentes xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-09, cuando funcionarios del IAPES recibieron llamada telefónica donde se les informaba que en el barrio las palomas se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su esposa. Al entrar al lugar indicado algunos residentes del sector comenzaron a lanzarnos objetos contundentes, al igual que escucharon algunas detonaciones de armas de fuego, algunos jóvenes se abalanzaron hacia la comisión policial lanzando piedras y botellas, entre los cuales se encontraban los adolescentes imputados de autos, por lo que se procedió a su detención. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito Resistencia a la Autoridad; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos, reformando en éste acto la solicitud presentada en la tarde de hoy. Así mismo solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar, en consecuencia expuso el adolescente xxxxxx: “estábamos parados frente un edificio y la unidad pasó le tiraron una botella y ellos echaron plomo, y luego nos metieron en la patrulla y nos quitaron los reales, se me perdió una linterna y unos audiófonos de escuchar música. La defensa interroga ¿esos golpes que tienes te duelen? R: no me duelen, ni tengo marcas, es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al adolescente xxxx, quien manifestó: “yo fui a las palomas con un primo mió, no eran botellas, esos tiros, me agarraron como un tonto, me quitaron los reales 100 bolívares, nosotros no estábamos tirando nada, me dieron golpes, pero no me duele. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “solicito la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez que no cursan en el expediente pruebas testifícales que corroboren los hechos imputados por el Ministerio Público, ni acta de inspección al sitio del suceso, ni experticia de reconocimiento legal de los objetos contundentes presuntamente lanzados a la comisión policial. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado; a saber: al folio 1 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron aprehendidos los imputados adolescentes de autos.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado; en tal sentido se continua la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que la solicitud realizada tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, están ajustadas a derecho, toda vez que únicamente constan en las actuaciones el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no constando ningún otro elemento de convicción; en tal sentido, considera esta juzgadora que debe otorgarse la Libertad sin Restricciones a los adolescentes xxxxxx; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por las partes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxx; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN