REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000295
ASUNTO : RP01-D-2008-000295

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxx
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL.
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.

Visto el escrito presentado por las Abgs. Carmen Esperanza Hernández y Maria Teresa Guevara, en su condición de Fiscal Sexta encargada y auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente xxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx, respectivamente; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 26 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones relacionadas por uno de los delitos Contra Las Personas, se trasladan hacia la segunda calle del barrio El Pinar de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a la persona mencionada como “xxxx”. Una vez en dicho lugar, localizan la vivienda en la cual reside dicho ciudadano, entrevistándose con la ciudadana xxx, quien les permitió el acceso a la vivienda, y se identificó como progenitora del mencionado ciudadano, manifestándole que lo llamaran, haciendo acto de presencia, logrando identificarlo civilmente. Observando una moto parcialmente desvalijada, la cual se encontraba en el interior de la segunda habitación de dicha vivienda, solicitándole a la propietaria de la vivienda, la procedencia y documentación de dicha moto, informando que esa moto la había llevado hasta allí su hijo, desconociendo quién era su propietario, Al ser revisado el vehículo en cuestión, se procedió a efectuar llamada telefónica a la sede del CICPC, donde les informaron, que el referido vehículo se encontraba solicitado por uno de los delitos Contra Las Personas y por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente antes mencionado, y hasta la presente fecha, no han sido recibidas las diligencias solicitadas.

TERCERO: Igualmente alega la representante del Ministerio Público, que es insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

CUARTO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, al adolescente xxxxxx, y los elementos existentes no son suficientes para determinar que el mismo haya participado en el hecho punible que se le imputa, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.

QUINTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxx respectivamente; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN