REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000212
ASUNTO : RP01-D-2009-000212
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada RP01-D-2009-000212, seguida al adolescente xxxxxx; por la presunta comisión del delito de Uso de Sustancias Explosivas, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÀNEZ, en sustitución de la ABG. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. María Teresa Guevara y el imputado de autos previa citación.
La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 04-09-2009, cursante a los folios del 42 al 49, por los hechos ocurridos en fecha 03-07-2009, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal no presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía y expuso su deseo de no querer declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÀNEZ, quien expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, así mismo solicito se hagan cesar las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 244 del COPP, toda vez que las mismas fueron impuestas en fecha 04-07-2009, habiendo transcurrido desde esa fecha cuatro meses y dieciséis días, superando así, el tiempo solicitado de cuatro meses de reglas de conducta, igualmente solicito al Tribunal le explique al adolescente las consecuencias de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 03/07/2009, siendo las 02:20 minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban en labores de patrullaje por la xxxxx observaron a dos sujetos uno vestía bermuda beige y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS, y el otro vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, a quien le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionario, al realizarle la respectiva requisa corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto que vestía bermuda verde y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, de color plateado con negro, serial 4768503-06 marca COVAVENCA con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la parte delantera del lado derecho del pantalón y al otro sujeto quien vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, se le logro incautar un arma de fabricación casera (tipo chopo) con un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color plateado, se le solicito la procedencia de las armas, no dando estos una respuesta satisfactoria, quedando identificado el ciudadano a quien se le incautò el chopo como xxxxxx, configurándose el delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÀNEZ, quien expresó: “Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxxxxx, por la comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 03/07/2009, cuando funcionarios policiales aprehendieron al adolescente imputado por haber logrando incautarle al sujeto que vestía bermuda verde y camisa blanca con rayas azules con un logo detrás de la camisa con el nombre BOSS JEANS un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, de color plateado con negro, serial 4768503-06 marca COVAVENCA con un cartucho del mismo calibre sin percutir y al otro ciudadano, quien vestía short de color verde y suéter de color azul y blanco, se le logro incautar un arma de fabricación casera (tipo chopo) con un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color plateado, se le solicito la procedencia de las arma; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de CUATRO (04) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente de autos, está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxx; por la comisión del delito de Uso de Sustancias Explosivas, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 04-07-2009. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo, informando el cese de las medidas cautelares que cumple el adolescente de autos por ante esa Unidad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÒN
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