REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000121
ASUNTO : RP01-D-2009-000121

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO


Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa No. RP01-D-2009-000121, seguida a los Adolescentes xxxxxx; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxx

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, los imputados de autos acompañados de su representante ciudadana xxxxx. No comparecieron las Víctimas, a pesar de haber quedado emplazadas, ahora bien, toda vez que sus derechos quedan representados con la presencia de la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, y por cuanto los adolescentes solicitan se le realice la audiencia, toda vez que van a admitir los hechos y el efecto sería el mismo, este Tribunal procede a realizar la audiencia con prescindencia de las víctimas.

La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 31-08-09, cursante a los folios 46 AL 53 por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2009, en contra de los imputados xxxxx, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, haciendo en este acto una modificación en cuanto a la sanción solicitada en el escrito acusatorio; esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que los imputados no admitan los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, ni coacción, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes haber entendido lo explicado por la Juez, y su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

AGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del artículo 583 de la LOPNNA, así mismo solicito al Tribunal imponga a mis representados del procedimiento por admisión de los hechos, y le explique las consecuencias de acogerse al mismo o de optar por ir a un juicio oral y privado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxx, cuando los adolescentes xxxx, fueron aprehendidos por los funcionarios SGTO/ MAYOR (IAPES) OMAR JOSÈ RUÌZ AMARGURA, SGTO PRIMERO JOSÈ ANGEL BRITO, SGTO SEGUNDO ALFREDO LUGO Y C/PRIMERO ARGENIS ROJAS, adscrito al Destacamento policial número 22 de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en el sector Río Grande, del Municipio Andrés Eloy Blanco, en una vivienda tipo Rancho de Bahareque, construida con barro, palos, ramas y láminas de zinc sin puertas en condición de abandono, rodeada de árboles frutales, quienes se encontraban en actitud sospechosa y al darle la voz de alto los funcionarios aprehensores se introdujeron con los adolescentes al mencionado rancho, contactando que dicha vivienda tiene dos (02) cuartos y en el primer cuarto se encontró una bicicleta de color naranja cuadro 16, serial W080574718, marca LUMING, UN (01) Equipo de sonido color negro, marca SONY, serial 4166453, una (01) picadora de embutido Marca brahir, un (01) peso de 10 kilogramos, Marca Capacity, un (01) Televisor Pantalla Plana de color gris de 29 Pulgadas, marca LG, Serial 509RMWV0899857, cuatro (04) aceite de medio litro, marca VATEL, doce (12) salsa de tomates Marca Pampero, diecinueve atunes, Marca California, dichas evidencias se las habían llevado del inmueble y bodega del ciudadano xxxxx, en fecha 23-04-2009, ubicada en la población Río Grande de la Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de los imputados de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio.
TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de la defensa, relativa a adherirse a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Pùblico, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual éstos manifestaron acogerse al mismo y en consecuencia expusieron: ADMITO LOS HECHOS.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: “Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que los adolescentes admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes xxxx, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxx, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 25-04-2009, cuando los adolescentes xxx, fueron aprehendidos por los funcionarios SGTO/ MAYOR (IAPES) OMAR JOSÈ RUÌZ AMARGURA, SGTO PRIMERO JOSÈ ANGEL BRITO, SGTO SEGUNDO ALFREDO LUGO Y C/PRIMERO ARGENIS ROJAS, adscrito al Destacamento policial número 22 de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en el sector Río Grande, del Municipio Andrés Eloy Blanco, en una vivienda tipo Rancho de Bahareque, construida con barro, palos, ramas y láminas de zinc sin puertas en condición de abandono, rodeada de árboles frutales, quienes se encontraban en actitud sospechosa y al darle la voz de alto los funcionarios aprehensores se introdujeron con los adolescentes al mencionado rancho, contactando que dicha vivienda tiene dos (02) cuartos y en el primer cuarto se encontró una bicicleta de color naranja cuadro 16, serial W080574718, marca LUMING, UN (01) Equipo de sonido color negro, marca SONY, serial 4166453, una (01) picadora de embutido Marca brahir, un (01) peso de 10 kilogramos, Marca Capacity, un (01) Televisor Pantalla Plana de color gris de 29 Pulgadas, marca LG, Serial 509RMWV0899857, cuatro (04) aceite de medio litro, marca VATEL, doce (12) salsa de tomates Marca Pampero, diecinueve atunes, Marca California, dichas evidencias se las habían llevado del inmueble y bodega del ciudadano xxxx, en fecha 23-04-2009, ubicada en la población Río Grande de la Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta por el lapso de ocho meses, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los adolescentes xxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que los adolescentes al admitir los hechos, quedarán sancionados a la medida de Reglas de Conducta por el lapso de ocho meses, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta y libertad asistida que les fue impuesto.
5. - En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.



DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a los adolescentes xxxxx; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano xxxxxxx, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, consistente en realizar una actividad Laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se les prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes en fecha 26 de Abril del 2009. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Karen Martinez Clavijo.