REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000352
ASUNTO : RP01-D-2009-000352

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA T. GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. SIMÓN MALAVÉ

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-D-2009-000352, seguida a los adolescentes xxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA T. GUEVARA; la ABG. MILDRED GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y sus representantes legales, ciudadanas xxxxxx
.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la ABG. MILDRED GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición a los adolescentes xxxxx, presuntamente incursos en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO previsto en el artículo 216 del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien expone los fundamentos de hecho específicamente cuando en fecha 18/11/09 siendo aproximadamente las 11:00 AM funcionarios adscritos al IAPES efectuando labores de patrullaje por el sector avenida perimetral, reciben llamado radial donde informan que verifiquen una situación en las adyacencias del liceo Pedro Arnal; al llegar al sitio se encuentran varios estudiantes de un aproximado de 50 obstruyendo la vía pública quienes procedieron alanzar botellas y piedras a la patrulla, para posteriormente introducirse al liceo, logrando darle alcance a tres de ellos reteniéndolos y llevándolos a la unidad donde quedaron identificados como xxxx. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO, previsto en el artículo 216 del Código Penal vigente respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido reformo la solicitud que a bien hiciere y que consta al escrito de presentación y en su defecto, solicitó se les otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, ni coacción, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes haber entendido lo explicado por la Juez, y su deseo de declarar el adolescente xxx, y expone: “Estaban haciendo huelga, me metí dentro y como no puedo correr me metí para adentro con una muchacha la cocinera, pero llegó la policía y me agarró. Es Todo”. La defensa pasa a interrogar al imputado a tenor de las siguientes preguntas; ¿Dónde estaba UD cuando llegó la comisión policial?, en la cantina en un salón; ¿Estaba en la instalaciones del liceo?, si; ¿Por qué no solió de las instalaciones cuando se inició la huelga?, porque estaba la policía y el portero me dijo que me quedara allí; ¿Por qué no puede UD correr?, porque tuve un accidente.- Es todo”.-
Los adolescentes xxxxxxx, manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta defensa no presenta objeción a la solicitud planteada por la representante fiscal por considerar la misma ajustada a derecho por cuanto a las actuaciones únicamente consta un acta policial donde únicamente dejan constancia que varios estudiantes de un aproximado de 50 personas, obstruyendo la vía publica quienes procedieron a lanzar botellas y piedras a la patrulla, para posteriormente introducirse al liceo, logrando darle alcance a tres de ellos; así mismo en este acto consigno constancia medica expedida por el medico tratante xx al adolescente xxxx, a los fines que la misma sea agregada a las actuaciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los hechos ocurrieron el día 18-11-09, siendo las 11:10 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se trasladan hacia las adyacencias del liceo “Pedro Arnal”, en virtud de llamada que recibieran vía radial, que un aproximado de 50 estudiantes, se encontraba lanzando piedras y botellas hacia la Av: Universidad, procediendo a su detención.
SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
TERCERO: Observa quien suscribe, que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, que únicamente cursa al folio 01 y Vto., acta policial suscrita por los Funcionarios JUAN CARLOS ACEVEDO, DISON GARCÍA y EDINSSON RIOS adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la detención de los imputados de autos.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que de las actas procesales, sólo consta un acta policial, la cual narra la manera en la cual fueron aprehendidos los adolescentes, no existiendo ningún otro elemento de convicción; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que tomando en consideración los extremos que la Ley establece, tenemos que el delito imputado por el Ministerio PÚBLICO no se encuentra acreditado y revisada como han sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los imputados, como lo es un acta policial; ahora bien, para establecer la existencia de un hecho punible, el acta policial donde los funcionarios actuantes practican la detención, debe además estar avalada por otros elementos de convicción, como lo son declaraciones de testigos; pero en el presente caso solo tenemos un acta policial; así tenemos entonces, que de acuerdo con las exigencias establecidas en la LOPNNA y en el Código Orgánico Procesal Penal, deben existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible, lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de los imputados y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente y ajustado a derecho decretar la libertad sin restricciones, y en consecuencia, declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa pública, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, y en consecuencia, acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes xxxxxx; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANÁ