REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000204
ASUNTO : RP01-D-2008-000204

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente xxxxxx; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: el imputado xxxx, acompañado de su representante legal ciudadana xxxx, titular de la cedula de identidad N° xxx; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA.

La Juez dio inicio al acto y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente xxxxxx; a quien se le inició averiguación por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, pruebas documentales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 56 al 57 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, ni coacción, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la Juez, y su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa solicita la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen para que en la audiencia de presentación de imputados se acordara la libertad sin ningún tipo de coerción al referido adolescente, en cuanto a las pruebas promovidas solicito que las mismas sean adheridas a la defensa del acusado por considerarlas que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, no presenta la defensa ninguna otra objeción en cuanto al escrito acusatorio por considerar que el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la referida Ley,. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 27-10-08, la cual cursa inserta a los folios 53 al 58, ambos inclusive, del expediente y expuesta oralmente el día de hoy, en contra del imputado xxxxxx, a quien se le inició averiguación por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 28-05-08, en la Avenida Universidad, cuando el adolescente de autos fue aprehendido lanzando objetos contundentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 57 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. En cuanto a la solicitud de la defensa relativa a que se mantenga la libertad sin restricción acordada por este tribunal en fecha 29-05-08, a favor de su representado, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez que el adolescente de autos no ha acudido voluntariamente a los llamados de este Tribunal, por lo que se ordenó su ubicación y traslado conforme al artículo 617 de la LOPNNA; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal B de la LOPNNA, es decir, queda sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá hacerlo comparecer a los llamados realizados por el Tribunal.

Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: “Admito los hechos”.

La defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción de mi representado la cual se agotaría en este instante, una vez que el tribunal proceda a realizar la Amonestación.


IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxx, procede a imponer la sanción, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 28-05-08, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó como sanción la Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al adolescente xxxxx; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de la medida cautelar que pesa sobre el adolescente de autos. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARY CRUZ SALMERÓN