REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000350
ASUNTO : RP01-D-2009-000350


JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÀNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-D-2009-000350, seguida al adolescente xxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; la ABG. MILDRED GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y su representante legal, ciudadano xxx, cédula de identidad N° xxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la ABG. MILDRED GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxx, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, indicando que los hechos sucedieron el día 16-11-09, siendo las 11:50 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se trasladan hacia el liceo “xxxl”, en virtud de llamada que recibieran vía radial, que un ciudadano se encontraba lanzando piedras y botellas hacia dicha institución, al trasladarse la comisión policial a dicho lugar, se pudo constatar que efectivamente un ciudadano se encontraba lanzando piedras y botellas a los vehículos que transitaban por allí, alterando el orden público, por lo que procedieron a acercarse al sitio, y al efectuársele una revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a su detención. Tampoco consta una inspección en el sitio del suceso, que deje constancia que se cometió un hecho punible, como es el delito de Alteración al Orden Público, sólo consta el dicho del los funcionarios policiales, y en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal, es de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones del referido adolescente. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. Así mismo, solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, ni coacción, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la Juez, y su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

AGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la inmediata libertad del adolescente, ya que sólo cursa el acta policial, donde se indica que el joven se encontraba lanzando objetos contundentes contra los vehículos que transitaban por el sitio, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, al hacérsele la revisión corporal; y no existiendo ningún otro elemento que pueda presumir la participación del aprehendido en el hecho investigado, es por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin ningún tipo de restricciones, conforme al artículo 557 de la LOPNNA, al adolescente de autos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los hechos ocurrieron el día 16-11-09, siendo las 11:50 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se trasladan hacia el liceo “Pedro Arnal”, en virtud de llamada que recibieran vía radial, que un ciudadano se encontraba lanzando piedras y botellas hacia dicha institución, al trasladarse la comisión policial a la misma, se pudo constatar que efectivamente un ciudadano se encontraba lanzando piedras y botellas a los vehículos que transitaban por allí, alterando el orden público, por lo que procedieron a acercarse a dicho lugar, y al efectuársele una revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a su detención.
SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
TERCERO: igualmente se observa, que cursa al folio 2 de la presente causa, acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al IAPES, en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que de las actas procesales, sólo consta un acta policial, la cual narra la manera en la cual fue aprehendido el adolescente, no existiendo ningún otro elemento de convicción, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones, y en consecuencia, declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa pública, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, y en consecuencia, acuerda la libertad sin restricciones del adolescente xxxx; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA