REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000382
ASUNTO : RP01-D-2008-000382

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÀNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada RP01-D-2008-000382, seguida al adolescente xxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano xxxxx.


Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández, y el imputado de autos, acompañado de sus representantes legales ciudadanos xxxxx, titular de la Cedula de Identidad Número xxx y xxx titular de la Cédula de Identidad Número xxxxx. No compareció la Victima. Acto seguido, solicita la palabra el imputado de autos y expone: Ciudadana Juez solicito, se me realice la Audiencia el día de hoy, toda vez que voy a Admitir los Hechos y el efecto seria el mismo con o sin la presencia de la victima. Este Tribunal visto lo expuesto por el imputado, y toda vez que los derechos de la victima quedan representados con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del COPP, se acuerda realizar la presente audiencia con prescindencia de la victima.

La juez dio inicio al acto y procedió a señalar a las partes del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; asimismo les informó que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representan del MINISTERIO PÚBLICO; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 25-03-2009, cursante a los folios del 48 al 53 por los hechos ocurridos en fecha 04-12-2008, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. Mildred Guerra, expuso: “En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito que las mismas sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no presentando ningún otro tipo de objeción, por considerar que dicho escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 05/12/2008 cuando funcionarios policiales aprehendieron al adolescente imputado por haber golpeado a la victima en la avenida Bermúdez de esta ciudad, los cuales se describen en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima. Configurándose el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS. Así mismo informo al tribunal que actualmente estoy estudiando y no me he metido más en problemas. La Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, expresó: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA. Es todo.


IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxx, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÀCTER LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxx procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 05/12/2008 cuando funcionarios policiales aprehendieron al adolescente imputado por haber golpeado a la victima en la avenida Bermúdez de esta ciudad; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de xxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de SEIS (06) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxx; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxx; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en continuar sus estudios y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 06-12-2008. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ




LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO