REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000291
ASUNTO : RP01-D-2009-000291

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO

Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2009-000291, seguida al adolescente xxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del xxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná acompañado de su representante, ciudadana xxx, la Defensora Pública Penal Abg. MILDRED GUERRA y la victima representante del xxxx, ciudadana xxxxx
La juez dio inicio al acto y procedió a señalar a las partes del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; asimismo les informó que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representan del MINISTERIO PÚBLICO; quien expuso: “presento formal acusación en contra del ciudadano xxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de el xxxxxxx procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en virtud que el día 10 de septiembre de 2009 en donde funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Carúpano de esta ciudad, cuando pasaban específicamente frente al xxxx, fueron detenidos por un sujeto que vestía uniforme de vigilante nos informa que dos sujetos armados estaban asaltando el mencionado supermercado; al entrar al establecimiento comercial observaron a un sujeto apuntando con un arma de fuego a la persona encargado de la caja registradora y a otro sujeto que portaba en sus manos un bolso pequeño; y estos al notar la presencia de los funcionarios ya que estos les dieron la voz de alto no opusieron resistencia y se tiraron al piso procediendo de inmediato a la requisa corporal conforme a la ley, incautándosele a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver y al otro un bolso pequeño, quedando identificados los ciudadanos como: xxxx, quien manifestó ser adolescente; acto seguido ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “E”, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Conforme a lo expuesto en el artículo 570 de la Ley especial en su literal “F”, solicitó se mantenga la prisión preventiva de libertad como medida cautelar en el auto de enjuiciamiento del adolescente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad, así mismo solicito al admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente imputado de autos. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la victima quien manifestó: “estoy conforme con lo expuesto por la fiscal. Es todo”.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. Mildred Guerra, expuso: “en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el ministerio público para asegurar la presencia del adolescente en juicio, solicito su improcedencia de acuerdo a los artículos 654 literal H de la LOPNNA en estrecha concordancia con los artículos 548 y 37 ejusdem, y el artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, solicitando en este sentido se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto no se han dado los supuestos a que hace referencia la representación fiscal en su escrito acusatorio, es decir, no está acreditado el peligro de fuga por cuanto el adolescente reside en este Estado, no hay obstaculización de las pruebas, toda vez que las misma fueron recogidas en la fase de investigación y están puesta a la orden del despacho fiscal. En cuanto a las pruebas promovidas solicito al Tribunal pasen a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP y 49 numeral 1 de la Constitución y 544 de la LOPNNA. Considera la defensa que el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA, por lo que no presento ninguna otra objeción en cuanto a su contenido. Por último solicito imponga a mi representado, acerca del procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público en contra del Imputado xxxx; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del xxxx; en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de septiembre de 2009 cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Carúpano de esta ciudad, pasaban frente al xxxxx, y fueron abordados por una persona que vestía uniforme de vigilante que les informó que dos personas armadas estaban asaltando el mencionado supermercado; al entrar al establecimiento comercial observaron a un muchacho apuntando con un arma de fuego a la persona encargado de la caja registradora y a otro que portaba en sus manos un bolso pequeño; y éstos al notar la presencia de los funcionarios quienes les dieron la voz de alto no opusieron resistencia y se tiraron al piso procediendo de inmediato a la requisa corporal conforme a la ley, incautándosele a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver y al otro un bolso pequeño, quedando identificados los ciudadanos como: xxxx quien manifestó ser adolescente; toda vez que considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 51 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a que se adhieran a la misma las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de medida de prisión preventiva requerida por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. Toda vez que a criterio de quien suscribe pudiera haber peligro de obstaculización de las pruebas en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse y tomando en cuenta que la victima manifestó en esta sala que la madre del adolescente acudía con frecuencia al establecimiento comercial para que dijera que su hijo no era el que había participado en el ROBO AGRAVADO cometido en el xxxx; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, el adolescente manifestó: Admito los hechos. Es todo.

La defensa vista la admisión de hechos por parte del adolescente, expuso: solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal G y 583 de la LOPNNA imponga de manera inmediata la sanción al acusado, tomando en cuenta las previsiones y las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la admisión de hechos por parte del adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tomando en cuenta las pautas previstas en el art. 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a imponer de inmediato la sanción. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxx; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del xxx y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que como sanción la Representación Fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS DE, este Tribunal procede a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad toda vez, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de el xxxx, previsto en el artículo 5 de la ley especial, se encuentran dentro de los delitos graves previstos en el art. 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de privación de libertad, por el lapso de 5 años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participó, en el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 10/09/2009, en las circunstancias que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente xxxx, admitió los hechos, y que la sanción solicitada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho considera quien suscribe que es proporcional hacer una rebaja de la mitad a la sanción solicitada y aplicar una sanción de dos años de privación de libertad, tomando en cuenta para ello la edad del adolescentes, que este estaba acompañado de una persona adulta, así como su conducta al admitir los hechos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del xxxxA. Haciendo para ello la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a imponer la sanción de de privación de la libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxx; a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del xxxxx; de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya sanción deberá cumplir en un establecimiento público para tal fin que destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO.-