REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000024
ASUNTO : RP01-D-2009-000024

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2009-000024, seguida al Adolescente xxxxx; a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Numeral 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxx.

Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala y se dejó constancia que comparecieron: la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA y el imputado de autos xxx, previa comparecencia por citación, no compareciendo la Victima ciudadana xxxx. Visto los múltiples diferimientos por incomparecencia de la victima, este tribunal tomando en cuenta que los derechos de la victima están garantizados con la presencia de la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP y a los fines de garantizar al imputado la realización de un proceso rápido y expedito procede a la realización del presente acto con prescindencia de la víctima, quien a pesar de habérsele librado las correspondientes boletas de citación no ha comparecido.

La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representan del MINISTERIO PÚBLICO; quien expuso: “ratifico la acusación fiscal, que cursa a los folios 35 al 41, presentada en fecha 02/03/2009, en contra del imputado xxxxx; a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Numeral 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxx; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 29/01/2009, imputados y precalificados en el presente acto; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que se sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 620 literal “B” en concordancia con el 624 esjudem, que se imponga al Imputado la sanción de UN (01) AÑO de Reglas de Conducta, a los fines de regular el modo de vida del adolescente imputado, así como para promover y asegurar su formación integral. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. Mildred Guerra, expuso: “la defensa no presenta objeción alguna en cuanto a los medios de prueba, promovidos por la fiscal, por considerarlos útiles, necesario y pertinentes para esclarecer el hecho, y en virtud de ello, solicito que los mismos sean adheridos a la defensa del imputado, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP y 544 de la LOPNNA; así mismo, solicito se mantenga el estado de libertad del adolescente, por cuanto ha dado cumplimiento a los llamados de este despacho; para el caso de que admita la acusación, solicito se imponga al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.. Es todo”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado xxxxxx; a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Numeral 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, a saber, al folio 01 riela del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del adolescente de autos; al folio 03 acta de denuncia formulada por la victima xxxxxx, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 04 acta de entrevista que se efectuara a la testigo xxxxx, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; Inspección Nº 344, realizada por funcionarios adscrito al CICPC, realizada en el lugar de los acontecimientos, en la cual dejan constancia de las características del lugar, cursante al folio 31; Aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, en los hechos ocurridos en fecha 29/01/2009, cuando siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, el imputado de autos se introduce en la casa de la victima, y sustrajo un televisor, una caja de dados, un par de cornetas, un dvd, repuestos de moto, comida de la cocina, ropas y almohadas; configurándose el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Numeral 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxx.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, (testimoniales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). A saber: testimonio de los funcionarios xxx; testimonio de la ciudadana xxxx; testimonio del ciudadano xxxxx; testimonio de los funcionarios Franklin González y Carlos Hernández; En cuanto a las Documentales se admiten las siguientes: Inspección Nº 344; cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal y como fue solicitado por la defensa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal, que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en el sentido, que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda sin lugar la misma y acuerda mantener el estado de libertad en que se encuentra el acusado, por no evidenciarse incumplimiento por parte del mismo. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó acogerse al mismo y en consecuencia manifiesta admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción. Seguidamente, la Defensora Pública del Adolescente, expuso: “Toda vez que mi representado admitió los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción que le corresponde de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA. Es todo”.


IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxx, procede a imponer la sanción, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 29/01/2009, por el delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxx y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Numeral 5° del Código Penal Venezolano; este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que como sanción la Representación Fiscal solicitó la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO por el delito de HURTO CALIFICADO. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxx; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad y el Fiscal del Ministerio Público, solicito la medida de reglas de conducta, tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxx; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 29/01/2009, en las circunstancia que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Numeral 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxx; toda vez que considera quien suscribe que dicha sanción es proporcional al hecho cometido.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a imponer la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxx; a la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Numeral 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxx, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha medida consistirá en: Realizar una actividad laboral y/o realizar cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su superación personal. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.-.


EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.