REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000112
ASUNTO : RP01-D-2009-000112
RESOLUCION PARA APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO.
Celebrada como fue el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la presente causa signada RP01-D-2009-0000112, seguida al adolescente XXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Luís Gregorio Barreto Rivas. Verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Abg. María Teresa Guevara, Fiscal Sexto del Ministerio Público; el defensor privado Abg. Carlos Lugo Granado, y el adolescente de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; acompañado de su representante legal, XXXXXXXXXX no compareciendo la víctima, quien no ha comparecido en las diferentes audiencias fijadas por este tribunal por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la reforma del C.O.P.P, se procedió a realizar la presente audiencia; aunado al hecho que los derechos de la víctima se encuentran representados por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del C.O.P.P. Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, informándole a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “ratifico la acusación presentada por esta representación fiscal, la cual cursa a los folios 40 al 46 del presente expediente, presentada en fecha 22-04-2009, en contra del acusado, XXXXXXXXXX le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Luís Gregorio Barreto Rivas, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la presente causa, los cuales sucedieron en fecha 18-04-2009, Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se imponga al Imputado la sanción de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al IMPUTADO si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó: “No voy a declarar”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privado, tomando la palabra el ABG. Calos Lugo Granado, quien expuso: “ Esta defensa escuchado los actos conclusivos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa considera que la misma pareciera de una funcionaria que no actúa de buen fe como esta previsto en la L.O.P.N.N.A, con la posición asumida o expresada en este Acto, ciudadano Juez de acuerdo al articulo 81 de la referida Ley, solicito un medida Cautelar u otra medida menos gravosa para el imputado debido a los artículos 581 parágrafo 2, 582, Literal “C” por cuanto, en el presente Juicio no ha existido una expresión de la victima o de u testigo que manifieste, que el adolescente tuvo participación directa con el hecho que trata de imputar la Fiscalía, por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal una medida consona en beneficio de la Justicia del Derecho.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal pasa a tomar en consideración lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXX su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Luís Gregorio Barreto Rivas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, en los hechos ocurridos el día 18-04-2009. Segundo: Se admiten en su totalidad todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Aunado a esto, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, y los cuales se describen con anterioridad, cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso; declarándose en este sentido Sin lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Tercero: En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantenerla de conformidad con el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A., toda vez que se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, lo que puede llegar a generar o conducir el peligro de fuga, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como su comparecencia al juicio oral y reservado. Y por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la referida medida judicial decretada en la audiencia de presentación de detenidos. Y así se declara. Cuarto: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., a lo cual este manifestó acogerse y en consecuencia expresa a viva voz, lo siguiente: “No admito los hechos y voy a Juicio. QUINTO: Se ordena dictar Auto de Enjuiciamiento y por consiguiente aperturar a un Juicio Oral y Reservado en contra del XXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Luís Gregorio Barreto Rivas. SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y reservado. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
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