REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000338
ASUNTO : RP01-D-2009-000338


Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Guillermo Zerpa, en su condición de Defensor Privado del adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien solicita la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos como Prueba Anticipada. Este Tribunal antes de decidir observa:
Primero: El Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, en su escrito no explica ni consigna constancia que pueda verificarse la imposibilidad de la victima para trasladarse por razones de salud, física o mental que pueda perderse esa declaración o ese reconocimiento en un futuro, ya el considera como prueba anticipada el reconocimiento en rueda de individuo, solamente dice que “la victima manifestó en su declaración que sólo una persona cometió el hecho delictivo en su contra y actualmente están detenidos dos ciudadanos un adulto y un adolescente ambos defendidos por mi”
Segundo: considera quien aquí decide que la norma es clara en su artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, “como Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice”…. el defensor privado no explica cuales son esas razones o circunstancias a la que refiere en este articulo, solamente dice que la victima manifestó en su declaración que sólo una persona cometió el hecho delictivo en su contra; por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: sin lugar la solicitud presentada por el Abg. Carlos Zerpa, en su carácter de defensor Privado del adolescente xxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx Líbrese boleta de notificación. Así se decide. Cúmplase.
Juez Primero de Control Sección Adolescentes,
Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
La Secretaria.
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS.