REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000094
ASUNTO : RP01-D-2009-000094

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue el día DOCE (12) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), la audiencia preliminar en la causa signada RP01-D-2009-000094, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXinició averiguación por su presunta participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXX. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara, y la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez, el imputado de autos y su representante XXXXXXXXX Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 28-08-2009 cursante a los folios del 47 al 52 por los hechos ocurridos en fecha en fecha 02/04/2009, cuando funcionarios del IAPES de la región policial N° 01 efectuando labores de patrullaje, avistaron a cuatro sujetos, quienes al darle la voz de alto a los fines de hacerle una revisión corporal emprendieron la huida, quedando el adolescente XXXXXX detenido a pocos metros por parte de la comisión policial, y al momento es que lo estaban revisando, forcejeó, dándole un mordisco en el brazo derecho a un funcionario policial, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, y así como los testimonios de los Funcionarios YOVANNYS URBANEJAM, LISANDRO JIMENEZ actuantes en esta investigación y de la Doctora FRANCIS MORA y no existe figura alternativa distinta a la que ya posee. Así mismo solicito como sanción definitiva SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y esta manifestó que sí entendía y expuso: NO deseo declarar. Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con o dispuesto de los artículos 12 y 18 del copp aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la lopnna, así mismo solicito ante este tribunal que mantenga las medidas cautelar sustitutivas que les fueron acordadas a mi representado en esta causa de fecha 02-04-2009 toda vez que los delitos de Resistencia A La Autoridad y Lesiones Leves según el articulo 628 su parágrafo 2 literal “A”, no amerita como sanción de la Privación Ilegitima de libertad, así mismo solicito a este tribunal que explique a mi defendido las consecuencias que pueden derivarse de acogerse o no del procedimiento por admisión de los hechos, la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del artículo 537de la LOPNNA, así mismo solicito se mantenga a mi representado en el estado de libertad sin restricciones el cual viene disfrutando desde el día 13-10-08, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación, y también porque el tiempo solicitado como sanción de reglas de conducta de seis meses por el ministerio publico es menor al lapso de un año que exactamente el día de hoy ha transcurrido desde que se realizó la individualización de mi representado y solicito a este tribunal le explique a mi representado las consecuencias de acogerse o no al procedimiento de admisión de los hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 02-04-2009 toda vez que los delitos de Resistencia A La Autoridad y Lesiones Leves según el articulo 628 su parágrafo 2 literal “A”, no amerita como sanción de la Privación Ilegitima de libertad. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto que se mantenga el estado de libertad del cual goza su representado; toda vez que hasta la presente fecha la misma no ha obstaculizado el proceso, y acudió voluntariamente a los llamados del Tribunal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción, toda vez que el mismo admitió los hechos y se hagan cesar las Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 03-04-2009.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del imputado XXXXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputado, los cuales sucedieron en fecha 02-04-2009, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de XXXXXXXXX ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que la adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, haciendo trabajos y consignando al tribunal recibo de alguna persona a la que le vaya a realizar algún trabajo, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta y libertad asistida que le fue impuesto
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a la adolescente XXXXXXXXXXRESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de YIOVANNY URBANEJA, a cumplir la medida Reglas de Conducta por un lapso de SIES (06) MESES, consistente en realizar cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, o realizar alguna actividad laboral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los diecinueve (19), días del mes de noviembre del año dos mil nueve(2009).
Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente
Abg. José Ramón Hernández gil.
Secretaria.
ABG. CARMEN