REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000348
ASUNTO : RP01-D-2009-000348

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR.
Celebrada como fue el día, catorce (14) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de presentación de detenido, en la causa Nº. RP01-D-2009-000348, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la representante legal del adolescente, ciudadana XXXXXXXXXX la Defensora Pública de Guardia Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, y el adolescente antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la defensora de guardia Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso del presentes motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXX ampliamente identificado en el escrito de presentación, por cuanto en fecha 13 de noviembre de 2009, fue aprendido por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejaron constancia de haber aprehendido al adolescente, cuando realizaban labores de patrullajes por el Bolivariano, al pasar por el liceo Silverio González, observaron a unos ciudadanos lanzando piedras, para el interior de dicha unidad educativa, quienes al ver la unidad policial, emprenden la huída, pero logran darle alcance a los mismos, al frente de dicha institución y al practicarle la inspección corporal, no le consiguieron objeto alguno de interés criminalístico, saliendo del interior del liceo dos ciudadanos, y les manifestaron que esas dos personas aprehendidas, habían arremetido con objetos contundentes para el interior del mencionado liceo, produciéndole lesiones a ellos dos, más a un ciudadano, que funge como vigilante; en vista que estos dos ciudadanos fueron señalados por estas dos personas como agresoras y por cuanto uno de ellos manifestó ser adolescente y el otro, mayor de edad, quedaron detenidos; solicitando que este Tribunal le imponga al acusado de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “B”, de la L.O.P.N.N.A, califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Acto Seguido, una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, el adolescente, querer declarar y expuso lo siguiente: “A las 3.00 de la tarde yo tenia que ir a presentar un examen al liceo, pasamos por el liceo Silverio González donde se encontraban unos muchachos jugando y nos tiraron piedra y nos salieron persiguiendo yo me fui y cuando vi fue que me agarraron preso. Es todo”. La fiscalia interroga al adolescente: ¿Conoce las personas que le lanzaron piedras? R: no las puedo reconocer, ellos estaban dentro del Silverio jugando, estaban vestidos de civil. ¿Le llegaron a pegar alguna piedra a usted? R: si, en el codo. ¿Usted le respondió? R: nosotros éramos tres y ellos varios, y salimos corriendo yo andaba con Freddy Cova, Rober Alexander. ¿Por qué cuando vieron a la policía echaron a correr? R: yo Salí a correr fue porque los otros me estaban persiguiendo y fue cuando llego la policía que íbamos por el barrio chino y me montaron en la patrulla. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 582 de la L.O.P.N.N.A, en virtud de que el delito de lesiones leves por el cual la fiscalia imputo a mi representado no amerita como sanción la privación, así mismo solicito al ministerio público de conformidad con el literal “E” del Articulo. 654 de la citada Ley, ordene la practica de examen medico legal a mi representado toda vez que el mismo pudiera ser útil como elemento de defensa, y solicito copia simple del acta.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, lo manifestado por el adolescente y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observa que la aprehensión fue realizada en flagrancia. Segundo: Cursa al folio 02, del presente expediente acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejaron constancia de la manera en la cual quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano XXXXXXXXXXX 12 cursa acta de investigación penal, rendida por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Al folio 20 cursa acta de investigación penal realizada al sitio del suceso. A los folios 22, 23 y 24 cursa examen médico legal practicado a las víctimas. Al folio 25, cursa memorando emanado del C.I.C.P.C, donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Segundo: el hecho investigado no se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Realizada la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales, procesales y constitucionales lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el adolescente XXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público y por la defensa. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público y la defensa, en consecuencia, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXX la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y con la prohibición de acercarse al liceo XXXXXXXX. En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal en el sentido que se decrete la aprehensión del adolescente en flagrancia este tribunal la acuerda, así como también se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. En Cumana a los quince (15), días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.