REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000305
ASUNTO : RP01-D-2009-000305
RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Celebrada como fue, el día Once (11) de Noviembre del año dos mil Nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2009-000305, seguida a los adolescentes XXXXXX por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la colectividad y al adolescente XXXXXXXXXXXZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la colectividad.- verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron los imputados, el Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara, la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez; así mismo se dejó constancia que comparecieron el representante del XXXXXXXXXXXX.- el juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.-
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acuso formalmente a los imputados adolescentes XXXXXXXXXXXXXa quienes se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la colectividad y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la colectividad, respectivamente; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente hechos específicamente que en fecha 20/09/09; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado el adolescente por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la colectividad, para los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXpor el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la colectividad; respectivamente, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar en este momento hago una corrección al escrito acusatorio que establecía la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX solicito que se imponga al adolescente la contendida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción de TRES AÑOS (03) DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplado en el literal “A” parágrafo 2do del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y para el adolescente XXXXXXXXXXX de UN (01) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Se le concedió el derecho de palabra a los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tienen para declarar si así lo desean, concediéndole el derecho de palabra a los imputados quienes se acogieron al precepto constitucional.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba conforme a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa al articulo 547 de la L.O.P.N.N.A, a excepción del acta de verificación de sustancia, toma de alícuota, entrega de evidencias cursante al folio 42 del expediente, toda vez que la misma no constituye documento a incorporarse por su lectura en el juicio oral de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a este tribunal explique a los imputados las consecuencias de acogerse o no al procedimiento por admisión de hechos.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este tribunal, Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal presentada en contra de los Acusados XXXXXXXXXXXXX a quienes se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la colectividad y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la colectividad, respectivamente; en razón a que no se admite como prueba para ser incorporada por su lectura en juicio oral y reservado el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota, entrega de evidencias cursante al folio 42 del expediente, toda vez que la misma no constituye documento a incorporarse por su lectura en el juicio oral de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten igualmente todos y cada uno de los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; ya que estas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento en un posible juicio oral y reservado, a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 24/09/09, que corre inserto entre los folios 44 al 52 del expediente, por ser este un delito grave que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a lo solicitado por la defensa de la comunidad de las pruebas, este tribunal las admite.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La l.o.p.n.n.a, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra a los acusados quienes manifestaron por separado que ADMITEN LOS HECHOS.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: En virtud de que los adolescentes han admitidos los hechos, a viva voz y en presencia de este tribunal, solicito se les imponga de manera inmediata la sanción correspondiente de conformidad con el articulo 573 literal “g” y 583 ambos de la L.O.P.N.N.A, así mismo solicito aplique la rebaja de la mitad de la sanción al XXXXXXXXXX para lo cual solicito tome en consideración los criterios de proporcionalidad establecidos en el literal “e” del articulo 622 de la L.O.P.N.N.A, toda vez que la sustancia incautada al adolescente de marras es apenas de 6 gramo 170 miligramo, en cuanto al adolescente XXXXXXXX solicito se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal y expuso: No deseo agregar nada en este momento, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados.- Este Tribunal, vista la admisión de los hechos por parte de los imputados XXXXXXXXXXXXXX tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que a los adolescente XXXXXXXXX efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea para el acusado XXXXXXXXXXXanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, y para el XXXXXXXXcarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, y para el adolescente, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por los acusados y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescente XXXXXXXXXXXXXprevisto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que los adolescentes XXXXXXXXXXXadmitieron los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera este juzgador que lo procedente es imponer a los adolescentes de la sanción solicitada por el Ministerio Público por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera este juzgador que los adolescentes XXXXXXXXXX presentan capacidad física para cumplir la sanción impuesta.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXX, de conformidad con el articulo 583 de la L.O.P.N.N.A, de la sanción de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; un a cumplir en establecimiento publico destinado para tal fin por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en relación al adolescente XXXXXXXX se le impone de la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en REALIZAR CURSOS DE CAPACITACIÓN LABORAL O CONTINUAR ESTUDIOS DE EDUCACIÓN BÁSICA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley LOCTISEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad por este juzgado dado que este ha admitidos los hechos, por lo cual acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de Casanay Estado sucre. Aunado a ello cabe destacar que será el juez de ejecución quien verificara el cumplimiento de la sanción impuesta por este tribunal y quien con su competente autoridad hará cumplir esta sentencia definitiva dictada en la presente fecha. Líbrese boleta de detención al adolescente XXXXXXX y oficio a la Comandancia de Policía de Casanay Estado sucre informándole que en esta misma fecha este tribunal decreto el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad impuesta al imputado XXXXXXXXXXXX Y así se decide.- Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009)
Juez Primero de Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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