REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000385
ASUNTO : RP01-D-2008-000385

RESOLUCION

Celebrada como fue, el 05 de noviembre del año dos mil nueve (2009 la AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL, en la presente causa signada RP01-D-2008-000385, seguida al adolescente XXXXXXXX RIÑA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 426 y 424 del Código Penal, en perjuicio de LOURDES ROQUE. verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, No compareciendo el imputado de autos ni la victima. Se le concedio la palabra a la Defensa Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Penal quien expuso: Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito fije plazo prudencial, a los fines que concluya el lapso de investigación en la presente causa, en virtud que desde el 08-12-2008, quedó individualizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público el adolescente XXXXXXXXXX, y hasta la presente han transcurrido con creces más de los seis meses que pauta el artículo señalado supra, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya concluido la presente investigación. Solicitud que realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del C.O.P.P, en virtud que se trata de los delitos de RIÑA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 426 y 424 del Código Penal, en perjuicio de LOURDES ROQUE; se fije un plazo de treinta (30) días. Solicito copia simple de la presente acta.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda un plazo de treinta días continuos, por cuanto faltan por recabar actuaciones, para culminar la presente investigación.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; se pronuncia en los siguientes términos: Primero:-Que el adolescente fue individualizado ante el Tribunal de Control en fecha 08-12-2008. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido mas de seis meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta días (30) continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes. Por los razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de RIÑA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 426 y 424 del Código Penal, en perjuicio de LOURDES ROQUE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas hacer las gestiones pertinentes para su reproducción. En Cumana a los diez (10), días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.

ABG. JOSÈ RAMÒN HERNÀNDEZ GIL.




SECRETARIA
ABG. CARMEN RI