REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000044
ASUNTO : RK01-P-2003-000044
Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente el día 13 de Octubre de 2009, en virtud de permiso médico concedido al Abg. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:
Visto el oficio 1497, emanado de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, remitiendo informe en favor del penado JUAN JOSE ROJAS, titular de la cedula de identidad 13360725, este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado ha trabajado, desde el 08-08-2008 hasta el 09-08-2008, arrojando un Tiempo Real de Redención, de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS, que deben ser redimidos en este acto, observa igualmente que se le ejecutó una primera redención de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que se le deben sumar igualmente a la pena física cumplida, que al día de hoy es TRES (03) AÑOS, SEIS (06) DIAS, por lo resulta a la fecha de hoy un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, cifra que resulta de haber sumado al tiempo de pena cumplido, al tiempo que se le redime en este acto ya mencionado, en virtud de que el penado reúne los requisitos de Ley para ser redimido.
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO JUAN JOSE ROJAS LA PENA de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo que sumado con la pena cumplida hasta la presente fecha y la primera redención ejecutada, resulta un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 17/08/2012 con DOCE horas. El penado a la fecha de hoy puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre.Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN
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