REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004129
ASUNTO : RP01-P-2007-004129


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado EDWIN MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.124.284, de 22 años de edad, nacido el 20-01-85, obrero, residenciado en la Barrio Buena Vista, calle 5° San José, casa S/N, entre la Petión y el Islote, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado EDWIN MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.124.284, de 22 años de edad, nacido el 20-01-85, obrero, residenciado en la Barrio Buena Vista, calle 5° San José, casa S/N, entre la Petión y el Islote, Cumaná, Estado Sucre, fue detenido desde el 28/10/2007, hasta el día de hoy, 06/11/2009, para un total de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS y DOCE (12) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha 24 de DICIEMBRE del año 2024.
Segundo: Respecto de la oportunidad en que el referido penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que podrá optar a las mismas en las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, 04 años, 03 Meses, 15 días, en el presente caso será para la fecha 13 de Febrero del año 2.012.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, 05 años, 08 meses, 20 días en el presente caso será para la fecha 18 de julio del año 2.013.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, 11 años y 05 meses, 10 días en el presente caso será para la fecha 08 de abril de 2.019.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, 12 años, 10 meses y 15 días, en el presente caso será para la fecha 13 de septiembre de 2.019.
Queda de esta forma dictado el Auto de Ejecución de la sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Oficiese a la División de Antecedentes Penales. Remítase la presente causa temporalmente al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA


ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN