REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000652
ASUNTO : RP01-P-2009-000652


Revisadas las presentes actuaciones la Abogado Desirée Barreto Santaella, se AVOCA al conocimiento de la causa y y constatado que el penado FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.418.717, nacido en fecha 20/06/1988, trabajador de un autolavado, domiciliado en el Salado, Vereda N° 3, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 02-10-2008, por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, reúne los requisitos para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:
PRIMERO: Por cuanto el penado FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, ya identificado, esta detenido desde el día 20-02-2009, hasta el día de hoy, 05-11-2009, ha cumplido una pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 20-01-2011.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Suspensión Condicional de la Pena, la pena impuesta es de Dos (02) años, por lo tanto no es superior a los Cinco (05) años que establece la norma como límite. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso; del mismo modo cursa a los folios 52 al 54 de la segunda pieza de la causa, informe psicosocial con pronóstico favorable en favor del penado, expedido por el órgano especializado para ello.
TERCERO: Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna, igualmente, también consta la constancia de trabajo expedida en su favor, reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; por lo que se debe acordar fijándose como condiciones a cumplir por el penado y a las que se deberá comprometer, las siguientes: 1.- No portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- No cometer delitos o faltas; 4.- No tener comunicación con los testigos del presente proceso, 5.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso. Conforme la revisión y constatación de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo ajustado a derecho es otorgar a favor del penado FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en consecuencia el lapso del régimen de prueba que le establece este Tribunal es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el cual se iniciará una vez materializado el goce del beneficio.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano FREDDY JUNIOR CORDOVA ÑANEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.418.717, nacido en fecha 20/06/1988, trabajador de un autolavado, domiciliado en el Salado, Vereda N° 3, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un plazo igual al tiempo de pena que le falta por cumplir, constituyéndose este Tribunal en el día de hoy en el Internado Judicial de esta ciudad a las 10 am del día de hoy 05/11/2009, a los fines de que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a las obligaciones impuestas, oportunidad en la que de aceptarlas, se materializará dicho beneficio concediéndole la libertad inmediata. En virtud de la presente Resolución, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Líbrese Oficio y Boletas al Director del Internado de esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DR. DESIREÉ BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO