REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000012
ASUNTO : RK01-P-2002-000012


Visto el oficio número LL01OFO2009002553, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde requieren cómputo actualizado y redención del penado JHOAN JOSE OCANDO VERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.216.360 y adjunto al cual remiten constancias de conducta de trabajo y pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, ESTADO MÉRIDA, en favor del JHOAN JOSE OCANDO VERA, la abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, en su condición de juez suplente se AVOCA al conocimiento de la causa y observa:
Al penado JHOAN JOSE OCANDO VERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.216630 se le siguen las causas acumuladas Nros° RK01-P-2002-000012 y RK11-X-2007-000026, en fase de ejecución penas, y encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por haber sido condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en sentencia revisada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná y condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sentencias de fechas 14-11-2003 y 14-06-2007, respectivamente, en la primera oportunidad por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento de los hechos, y en la segunda oportunidad, TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN en la primera oportunidad y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en la segunda oportunidad, siendo acumuladas en fecha 06-03-2008, por este mismo tribunal, resultando una pena acumulada total a cumplir por las dos causas de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
El penado JHOAN JOSE OCANDO VERA, ya identificado, se encuentra cumpliendo pena desde el día de su primera detención en fecha 21-12-2002, hasta el 05-08-2006, para un total de tres años, siete meses y catorce días; luego se computan los días desde la fecha de su segunda detención, originada de la segunda causa, el 23-02-2007 hasta el día de hoy 26-11-2009, para un total de dos años, nueve meses y tres días por lo que tiene cumplida físicamente una pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, que sumándole una primera redención de fecha 12-12-2006, de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y a una segunda redención de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: consta en el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde el 07/10/2008 al 18/05/2009 lo que hace un Tiempo de Trabajo y/o Estudio de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, que arroja un Tiempo Real de Redención, de TRES MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplido, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO JHOAN JOSE OCANDO VERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.216.360, LA PENA de TRES MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplido, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole entonces por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 04-01-2014.
Por cuanto el penado JHOAN JOSE OCANDO VERA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-11.216.360, es reincidente no opta a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 ordinal 1°; de igual forma no opta a la conversión del resto de la pena en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, por lo que deberá cumplir la condena hasta su fecha de culminación supra indicada.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y Computo Actualizado de Pena, al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, ESTADO MÉRIDA, y al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

LA SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN