REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000002
ASUNTO : RJ01-P-2001-000002
Revisadas las actuaciones, se observa que este Tribunal el 11/02/2009 dictó auto de ejecución del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de esta ciudad de fecha23/01/2009, no obstante se evidencia que se incurrió en un error al mencionar una pena impuesta errónea y como penado a un ciudadano distinto al penado de autos JOSE LUIS ACOSTA HURTADO, por lo que se procede a subsanar el error y de seguidas se ejecuta el pronunciamiento de la Junta en los siguientes términos:
Visto el oficio 210, emanado de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, ESTADO SUCRE, de fecha 23-01-2009, remitiendo informe en favor del penado JOSE LUIS ACOSTA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8320173, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 27-03-2008, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quien está detenido desde el 02-03-2001 al 24-04-2001 y desde el 17-05-2007 hasta el día de hoy 26-11-2009, por lo que ha cumplido físicamente DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde el 15/03/2008 al 23/01/2009 lo que hace un Tiempo de Trabajo y/o Estudio de SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, que arroja un Tiempo Real de Redención, de TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplido, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de TRES (03) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, En consecuencia, de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO JOSE LUIS ACOSTA HURTADO LA PENA de TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado y que sumado con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, el monto total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN la cual se cumplirá el 31-10-2013; Actualmente puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, por lo que se ordena la realización de la evaluación psico social que corresponda.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena al Internado Judicial de esta ciudad, oficio a la UTASP, notifiquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre, a la Defensa y al penado. Líbrese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO