REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004325
ASUNTO : RP01-P-2007-004325

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 17 de Noviembre del año 2.009, mediante la cual condenó al penado JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.256, nacido en fecha 18/03/1975, soltero, hijo de Diluvina Rincón Rivero y Julio Martín Mursia, residenciado en el Urbanización Cinqueña III, diagonal al Estadium de Béisbol, Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: El penado JULIO MARTÍN MURSIA RINCÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.256, fue detenido desde el 15-11-2007, tal como consta en acta policial cursante al folio 3 pieza 1 de la causa, hasta el día de hoy, 25-11/2009, para un total de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS y DOCE (12) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha 15 de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
Segundo: El penado JULIO MARTIN MURSIA puede optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena de:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, Dos (02) años, en el presente caso será a partir de la fecha 15 de Noviembre del año 2.009.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, Dos (02) años, Ocho (08) meses en el presente caso será para la fecha 15 de Julio del año 2.010.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, en el presente caso será para la fecha 15 de Marzo del año 2.013
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, Seis (06) años, en el presente caso será para la fecha 15 de Noviembre del año 2.013.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena impuesta y que se determina como sitio de reclusión. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa temporalmente al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA