REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001452
ASUNTO : RP01-P-2006-001452

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, la ABOGADO DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de misma en la condición de juez suplente y revisadas las peticiones del Defensor Privado Abogado Alberto González es por lo que se procede en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10403084, fue condenado por el Tribunal Tercero de juicio de esta sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la actualización del cómputo requerido por el defensor privado y se señala: El Penado se encuentra detenido desde el día: 06-06-2006 hasta el día de hoy 24-11-2009 da una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sumado a una redención de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, ejecutada el 13-03-2006, suma que arroja como resultado TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, se determina como fecha de Cumplimiento Total de la pena impuesta el 02-08-2011 y así se Declara.

TERCERO: En relación a que se incluya la redención de pena conforme al pedimento del defensor privado se declara PROCEDENTE tal pedimento y se ordena oficiar al Internado Judicial de esta ciudad a los fines de que sea incluido en la próxima Junta de Redención que se realice a los fines de que se le reconozca el tiempo de trabajo o estudio realizado durante su internamiento, adjuntándosele al oficio que a la postre se libre Copia Certificada de Constancia de trabajo expedida por ese centro de reclusión y que cursa al folio 258 de la causa en la que se señala que laboró durante el 14/03/2008 hasta el 22/07/2008 y así se Declara.

CUARTO: En relación a la petición de CONFINAMIENTO solicitada, quien aquí decide considera IMPROCEDENTE tal pedimento, toda vez que el penado aún no ha cumplido los 3/4 de pena impuesta aunado a que es reincidente en el acto de delinquir, requisitos estos sine qua nom para el otorgamiento de la medida solicitada, conforme lo dispone el artículo 56 del Código Penal vigente y así se Declara.

QUINTO: Por cuanto se observa que hasta la presente fecha el penado de autos ha cumplido 2/3 de la pena corporal impuesta, lo que lo hace acreedor a optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, se ordena la practica de las evaluaciones psico sociales que correspondan y así se Declara.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara PROCEDENTE la actualización del cómputo de pena del penado DALMIRO ENRIQUE QUINTERO y establece que se encuentra detenido desde el día: 06-06-2006 hasta el día de hoy 24-11-2009 da una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sumado a una redención de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, ejecutada el 13-03-2006, suma que arroja como resultado TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, se determina como fecha de Cumplimiento Total de la pena impuesta el 02-08-2011 SEGUNDO: Declara PROCEDENTE que el penado sea incluido en la próxima Junta de Redención que se realice a los fines de que se le reconozca el tiempo de trabajo o estudio realizado durante su internamiento. TERCERO: Declara IMPROCEDENTE, la solcitud de CONFINAMIENTO, toda vez que el penado aún no ha cumplido los 3/4 de pena impuesta aunado a que es reincidente en el acto de delinquir, requisitos estos sine qua nom para el otorgamiento de la medida solicitada, conforme lo dispone el artículo 56 del Código Penal vigente. CUARTO: Por cuanto se observa que hasta la presente fecha el penado de autos ha cumplido 2/3 de la pena corporal impuesta, lo que lo hace acreedor a optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, se ordena la practica de las evaluaciones psico sociales que correspondan. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. TAILOMAR BRICEÑO