REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000658
ASUNTO : RP01-P-2009-000658

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado: SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELASQUEZ Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-14008067, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa en su condición de juez suplente y observa;
El penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELASQUEZ Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-14008067, fue condenado en el asunto RP01-P-2009-000658 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22/04/2009, a cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, decisión condenatoria que definitivamente firme le corresponde conocer a este despacho, dictándose el 13/05/2009 el correspondiente Auto de Ejecución estableciéndose como pena cumplida para ese momento DOS MESES Y VEINTIDOS DÍAS e iniciándose de oficio el procedimiento para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el número RP01-P-2007-000715, seguido al penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELASQUEZ Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-14008067, en el cual fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/05/2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, causa en la que este despacho le concedió el 23/11/2007 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lapso de pena que le faltaba por cumplir de UN AÑO ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS.
Por lo que una vez verificado por esta Juzgadora, que ambas causas signadas con el número RP01-P-2009-000658 y RP01-P-2007-000715, seguidas por la comisión del mismo tipo penal, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-000658 en la que fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2007-000715 en la que fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2009-000658 a cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir el que le corresponde a la causa RP01-P-2007-000715 en la que fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MES DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MES DE PRISION , tiempo de Primera detención estuvo detenido desde el 13-03-2007 hasta el 14-03-2007, teniendo cumplido UN (1) DIA, que sumado al tiempo durante el cual se encontraba cumpliendo con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contado a partir de la fecha de la imposición de las condiciones 08-01-2008, hasta el día 20-02-2009, teniendo cumplido UN (01) AÑO UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, arrojando como tiempo que ha cumplido el penado de la pena impuesta en la causa RP01-P-2007-000715, el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS. Tiempo de Segunda detención; está detenido desde el 21-02-2009 hasta el día de hoy 19-11-2009, teniendo cumplido OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, arrojando como tiempo que ha cumplido el penado de la pena impuesta en la causa RP01-P-2009-000658, el lapso de OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, de lo que se infiere que el penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELASQUEZ, tiene un total de Pena Cumplida de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS, culminando dicha pena el 08-04-2011.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELASQUEZ Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-14008067 y las causas RP01-P-2009-000658 y RP01-P-2007-000715, ambas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MES DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de Pena Cumplida de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir de la pena UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS y así se decide. Notifiquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio público y al Penado, librese oficio al Internado Judicial de esta ciudad remitiendo copia del presente fallo, se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Desirée Barreto Santaella.
Secretaria.
Abg. Taylomar Briceño Chacón