REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000715
ASUNTO : RP01-P-2007-000715


Por cuanto en esta misma fecha 19-11-2009 este mismo Tribunal procedió a ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-14008067, en las causas N° RP01-P-2009-000658 y RP01-P-2007-000715 y actualizó el cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, declarándolo reincidente y por cuanto advierte este Tribunal que el penado se encuentra cumpliendo pena bajo la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sometido al control y vigilancia de la UTASP Cumaná y siendo que se le han acumulado al penado de autos dos condenas por dos causas y el mismo delito lo que implica sin lugar a dudas que estamos en presencia de una conducta reincidente, supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y ante el incumplimiento de una de las condiciones impuestas por este despacho en sentencia de fecha 23-11-2007, a saber 5to No cometer delitos o faltas, aunado a que con el contenido del oficio 0612-09, en el que el Ministerio Público expresa su opinión solicitando la Revocatoria del beneficio, se encuentra lleno el requisito previsto en la parte in fine del citado artículo 499, este Tribunal acuerda prescindir de la celebración de audiencia oral, toda vez que la misma no es necesaria en virtud de que las circunstancias cursantes en la causa para decidir sobre la revocatoria son irrebatibles oralmente por alguna de las partes, por tratarse de la existencia de dos sentencias condenatorias que permitieron que este Tribunal acumulara las penas al condenado de marras.
Resaltando que el penado; al no acatar las normas y condiciones impuestas para el otorgamiento de su Beneficio de Pre-libertad, queda demostrado que no se encuentra preparado para ser reinsertado a la sociedad, al no ajustar su modo de vida a los valores de responsabilidad y convivencia social, transgrediendo la norma una y otra vez en el acto de delinquir no puede ser merecedor de ostentar la Fórmula de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, razones por las cuales quien aquí decide considera procedente la Revocatoria del Beneficio que le fuera otorgado. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA otorgada al penado SIMÓN ANTONIO CHACÍN VELASQUEZ Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-14008067, por ser reincidente. Todo según lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Oficio a la UTASP Cumaná, remitiéndole copias certificadas del presente auto; y al Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná; Notifíquese a la defensa , al Fiscal y al penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN