REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001468
ASUNTO : RP01-P-2008-001468
Habiendo tomado posesión del cargo de Juez suplente, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Definitivamente Firme como quedó la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia fase de Control de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 10/04/2008 mediante la cual CONDENÓ al penado EULIXE JOSE MAGO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro14125426, a cumplir la pena de 1 AÑO, 1 MES Y 15 DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, sentencia cursante a los folios 79 al 83 de la primera pieza, ambos inclusive.
SEGUNDO: En fecha 28/05/2008, se dicta auto de ejecución de sentencia condenatoria. En fecha 15/09/2008, se dicta auto en el cual le fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, faltándole por cumplir 1 año, 1 mes, 15 días de pena corporal, los cuales culminaron el día 30/10/ 2009.
TERCERO: Cursa al folio 167 de esta causa informe evolutivo emanado de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, con sede en Cumaná –UTASP-, de fecha 29/04/2009, en el que se señala que el penado observa una evolución positiva en el tratamiento; igualmente cursa al folio 169 de la misma pieza, Informe Final emanado de la UTASP, oficio No. 1026 de fecha 18/09/ 2009, en el cual se informa que el penado EULIXE JOSE MAGO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro14125426, culminó satisfactoriamente el Régimen de Prueba que le fue impuesto.
CUARTO: el ciudadano EULIXE JOSE MAGO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro14125426, quedó sujeta a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Conforme al cómputo desglosado se evidencia que el penado de autos ha extinguido la pena corporal que le fuera impuesta, así como las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, específicamente las previstas en el artículo 16 del Código Penal, acotando este Juzgadora que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende satisfecha esta pena accesoria y en cuanto al numeral 2 de la citada norma referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la Constitución, los argumentos alli esgrimidos orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en dicha resolución ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, así las cosas respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.
DISPOSITIVA
En consecuencia al verificarse que ya transcurrió el lapso del Régimen de Pruebas y existir el informe que indica el cabal cumplimiento del mismo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal del ciudadano EULIXE JOSE MAGO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro14125426, de 1 AÑO, 1 MES Y 15 DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 16 del Código Pena, pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Fase de Control de esta sede. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes, al penado, remítase Copia Certificada de este auto a la División de Antecedentes Penales y a la UTASP y oficio a los Cuerpos Policiales a fin de que sea excluida el pre nombrado ciudadano del Sistema de Personas Requeridas, CUMPLASE
LA JUEZ
ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON
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