REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000868
ASUNTO : RP01-P-2008-000868

Revisada la causa, se constata que el penado YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.710 de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en la vía playa grande, barrio Brisas del Carmen, casa 53-54, Carúpano Estado Sucre, condenado por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 17-04-2009, por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, reúne los requisitos para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando, este Juzgado Segundo de Primera Instancia fase de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:

El penado YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.710 de estado civil Soltero, de oficio obrero, estuvo detenido desde el día 28-02-2008, hasta el día, 01-03-2008, ha cumplido una pena de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, el término de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO DÍAS (28) DÍAS DE PRISIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Suspensión Condicional de la Pena, la pena impuesta es de un (01) año y siete (07) meses de prisión, por lo tanto no es superior a los Cinco (05) años que establece la norma como límite; no consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso; del mismo modo cursa a los folios 100 y 101 informe psicosocial con pronóstico favorable en favor del penado, expedido por el órgano especializado para ello. Por tratarse del primer Beneficio al que opta, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga, finalmente, también cursa al folio 118 de la causa la constancia de trabajo expedida en su favor.
Deduciéndose de lo anterior que reúne las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; por lo que se debe acordar fijándose como condiciones a cumplir por el penado y a las que se deberá comprometer, las siguientes: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del presente proceso, 5.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano Estado Sucre, ciudad señalada como su sitio de residencia y de desarrollo de su actividad laboral y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso, condiciones estas que deberá cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO DÍAS (28) DÍAS, que serán computados a partir del día en que impuesto de las presentes condiciones se materialice el goce del beneficio y así se decide.-.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.710 de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en la vía playa grande, barrio Brisas del Carmen, casa 53-54, Carúpano Estado Sucre, condenado por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 17-04-2009, por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un plazo igual al tiempo de pena que le falta por cumplir, fijando para ello una audiencia para imponer al penado de las Condiciones, el día Jueves 19-11-2009 a las 11:30 AM.

En virtud de la presente Resolución, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, ubicada en la calle Juncal, cruce con Guiria, edificio Vorágine de Sario, numero 1, Carúpano estado Sucre, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Líbrese boleta informativa al penado notificándole que debe comparecer el Jueves 19-11-2009 a las 11:30 AM. a imponerse de las condiciones impuestas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Es todo, Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON