REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre del 2.009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001584
ASUNTO : RP01-P-2009-001584
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha: 21 de Septiembre del 2.009; mediante la cual se condenó al acusado: JHONNY JOSE BRITO COLON venezolano, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.452, de oficio indefinido, residenciado en El Barrio 22 de Octubre, Calle Las Acacias, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena definitiva de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el penado: JHONNY JOSE BRITO COLON ya identificado, estuvo detenido desde el: 17-04-09 según acta policial cursante al folio 2 hasta el día: 21-09-09 cuando se le concede la libertad el Juez Primero de Juicio, en el Juicio Oral y Público celebrado, es por lo que hasta la referida fecha tiene una pena efectiva cumplida, de: SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS., faltándole por cumplir de la pena impuesta: ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS.
SEGUNDO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado: JHONNY JOSE BRITO COLON es ciertamente de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION siendo por ende inferior a Cinco (05) años, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; de oficio ACUERDA iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el artículo 493 ejusdem, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JHONNY JOSE BRITO COLON venezolano, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.452, de oficio indefinido, residenciado en El Barrio 22 de Octubre, Calle Las Acacias, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra en libertad; a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto del presente auto de ejecución. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.
|