REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000026
ASUNTO : RL01-P-2001-000026

AUTO DE EXTINCION DE PENA.

PENADO: CARLOS JULIO CORDOVA.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en donde le solicita a este Tribunal se revise la presente causa y sea acordada la extinción de la pena, en virtud que de acuerdo al tiempo de pena impuesta se pudiera verificar su extinción; este Tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la causa, puede observar de la revisión de las actuaciones que a los folios (95 al 101 del expediente) comunicación emanado de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde le informa a este Juzgado que el confinado: CARLOS JULIO CORDOVA Titular de la Cédula de Identidad No-9.275.651 ha cumplido cabalmente con sus presentaciones,
Ahora bien; en atención a la referida comunicación, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente el ciudadano: CARLOS JULIO CORDOVA Titular de la Cédula de Identidad No-9.275.651, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 01-11-99 a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: Violación, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 1ero, 175, 417 y 278 todos del Código Penal. Pues bien; en fecha: 22-04-04 este Juzgado le concede al penado de autos la conversión del resto de la pena en confinamiento, por el resto de la pena por cumplir que sería: DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) HORAS, venciéndose el día: 23-08-06.
A tenor de lo contenido en la comunicación emanado de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, durante el resto de la pena por cumplir que sería de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) HORAS se genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano: CARLOS JULIO CORDOVA Titular de la Cédula de Identidad No-9.275.651, por el Juzgado Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 01-11-99, por la comisión de los delitos de: Violación, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 1ero, 175, 417 y 278 todos del Código Penal, en virtud de haber cumplido con el régimen de pruebas impuesto por este tribunal por el resto de la pena por cumplir que sería de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) HORAS.- Se acuerda notificar al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la defensa y Ofíciese a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.


Abg. Richard Marín.