REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000130
ASUNTO : RP01-P-2004-000130

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, de fecha: 29-10-09, y presentado por ante este Tribunal el 06/11/09 a favor del penado: RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ Venezolano, nacido en fecha: 11-07-85, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.18.211.406, recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEINARY DEL VALLE GARCIA GARCIA, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha: 15-02-06.
El condenado: RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, tiene una primera fecha de detención, el día: 07-06-04 hasta el día: 02-11-06 fecha en la cual reporta el Director del Internado Judicial que el penado de autos no pernocta en ese centro, teniendo un tiempo de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Posteriormente es privado nuevamente de su libertad en fecha: 12-07-07 fecha que según el CICPC captura al penado de autos, materializándose la orden de captura que pesaba sobre el mismo, y hasta el día de hoy; (19-11-09) tiene un tiempo de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS. Más una primera redención de fecha: 28-03-08 de: ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Más una segunda redención de fecha: 19-03-09 de: CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DIAS. Dando un total de pena física más redenciones de: SEIS (6) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Considerando que según el Informe presentado por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el penado durante el tiempo de su reclusión ha Trabajado y/o Estudiado, durante el lapso comprendido desde el 10-03-09 al 28-10-09; lo que totaliza un Tiempo de: SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; El cual hace un Tiempo Real de Redención de: TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo este que ha de Redimírsele de la pena en cuestión, Y sumándolo a la pena física cumplida y dos redenciones descritas anteriormente, da un total de pena cumplida en definitiva de: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que vence el día: 02-07-11. Y Así se Decide.
Por otra parte Visto y analizado el petitorio realizado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad y el penado de autos; actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia EL Estado Miranda, estableciendo como lugar donde va a residir, Municipio Independencia, Parroquia Cartanal, casa No-56, cerca del Terminal, Estado Miranda. Este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, antes identificado, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha: 15-02-06, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEINARY DEL VALLE GARCIA GARCIA.

SEGUNDO: El penado: RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy 19 de Noviembre del año 2.009 de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir al día de hoy la pena de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que vence el día: 02-07-11. Ahora bien, siendo que la pena impuesta lo fue de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo las tres cuartas (¾) partes del tiempo de ésta de: SEIS (6) AÑOS a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo exigido para la conmutación de la pena en confinamiento.

TERCERO: Cursa igualmente al folio 78 del expediente, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha: 27 de Octubre del año 2.009, en la cual dejan constancia que el penado: RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad No.- 18.211.406, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.
Todo lo anterior y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano: RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano: RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nro.-18.211.406 en confinamiento, por haber cumplido con los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.

Por cuanto el penado: RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nro.-18.211.406 actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a quien se le condenó a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, faltándole una pena por cumplir de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado: RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ Venezolano, nacido en fecha: 11-07-85, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.18.211.406, recluido en el Internado Judicial de Cumaná, la cual cumplirá en El Estado Miranda, estableciendo como lugar donde va a residir, Municipio Independencia, Parroquia Cartanal, casa No-56, cerca del Terminal, Estado Miranda, la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso y cumplirá con el Régimen de presentaciones por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Parroquia Cartanal del Estado Miranda, ubicada en el lugar fijado como su residencia es decir, la arriba indicada, a quién le falta por cumplir la pena de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS QUE VENCE EL 02-07-11. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) residir en el Estado Miranda y 2.) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Parroquia Cartanal del Estado Miranda, ubicada en el lugar fijado como su residencia es decir, Municipio Independencia, Parroquia Cartanal, casa No-56, cerca del Terminal, Estado Miranda y presentarse con la periodicidad que indique dicha autoridad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día: 19/11/09 a las 9:30 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto del Municipio Independencia, Parroquia Cartanal del Estado Miranda, quién se encargará de su supervisión y remítase copia certificada de la presente decisión. Librese notificaciones, boleta de pre-libertad y oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas. El Secretario.
Abg. Richard Marín.