REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000913
ASUNTO : RP01-P-2008-000913

Visto los oficios No-2092, 2090 y 2086 emanados de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, a favor de los penados: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad N°-11.384.780, 15.360.551 y 17.447.636 respectivamente condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue detenido en fecha: 29-02-08 y hasta el día de hoy: (16-11-09), tiene una pena cumplida de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, mas una primera redención de fecha: 12-06-09 de: Cuatro (4) Meses y Cinco (5) días, dando un total de pena física mas 1era redención de: DOS (2) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS lo que restándolo a la pena impuesta señalada anteriormente, le faltan por cumplir ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS.

Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según los Informes antes señalados que los penados: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA han trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 22-05-09 al 28/10/09 lo que hace un Tiempo de Trabajo para cada uno de: CINCO (5) MESES y SEIS (6) DIAS, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS tiempo este que es redimido en este acto a los penados señalados. Ahora bien, sumado este tiempo que se le redime en este acto, al tiempo de pena cumplida físicamente especificada anteriormente que es de: DOS (2) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida, de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Cumplidos los requisitos exigídos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME a los ciudadanos: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad N°-11.384.780, 15.360.551 y 17.447.636 respectivamente; LA PENA de DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto a los penados. Ahora bien, sumado este tiempo que se le redime en este acto, al tiempo de pena cumplida físicamente que es de: DOS (2) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida, de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS faltándole por cumplir: OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Por otra parte Vistos y analizados los petitorios realizado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad y los penados de autos; actualmente recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia Margarita, Estado Nueva Esparta, estableciendo como lugar donde va a residir, el penado: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, Calle Principal, casa No-s/n, Sector El Paleto, Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano, Parroquia Adrián, Margarita, Estado Nueva Esparta, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ Calle Don Ramón Vásquez, Chacachacare, Municipio Tubores, Margarita, Estado Nueva Esparta y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA Urbanización Conuco Viejo, Sector La Cruz de Pastel, Calle Doña Petra, casa s/n, Municipio García, Margarita, Estado Nueva Esparta. Este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Los ciudadanos: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA antes identificado, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha: 13-11-08, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Los penados: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, tienen un total de pena cumplida hasta el día de hoy 16 de Noviembre del año 2.009 de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir al día de hoy la pena de: OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS que vence el día: 04-08-10. Ahora bien, siendo que la pena impuesta lo fue de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, siendo las tres cuartas (¾) partes del tiempo de ésta de: DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES y a la fecha de hoy los penados de autos han superado este lapso de tiempo para optar al confinamiento.
TERCERO: Cursa igualmente a los folios 178, 183 y 188 Tercera Pieza del expediente, Constancia de Buena Conducta de los penados, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha: 04 de Noviembre del año 2.009, en la cual dejan constancia que los penados: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad N°-11.384.780, 15.360.551 y 17.447.636 respectivamente, han mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.
Todo lo anterior y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado los Ciudadanos: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA en confinamiento, por haber cumplido con los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por cuanto el penado: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad N°-11.384.780, 15.360.551 y 17.447.636 respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, a quienes se le condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, faltándole una pena por cumplir de: OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO a los penados: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad N°-11.384.780, 15.360.551 y 17.447.636 respectivamente, recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, la cual cumplirá en Margarita, Estado Nueva Esparta, estableciendo como lugar donde va a residir, el penado: LUIS JOSE LEMUS CENTENO, Calle Principal, casa No-s/n, Sector El Paleto, Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano, Parroquia Adrián, Margarita, Estado Nueva Esparta, RONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ Calle Don Ramón Vásquez, Chacachacare, Municipio Tubores, Margarita, Estado Nueva Esparta y FRANYER LUIS VELASQUEZ CABRERA Urbanización Conuco Viejo, Sector La Cruz de Pastel, Calle Doña Petra, casa s/n, Municipio García, Margarita, Estado Nueva Esparta, la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso y cumplirá con el Régimen de presentaciones por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Mariñó, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ubicada en el lugar fijado como su residencia es decir, la arriba indicada, a quién le falta por cumplir la pena de: OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS que vence el día: 04-08-10. Así mismo los penados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) residir en Margarita, y 2.) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Porlamar, Margarita, Estado Nueva Esparta, ubicada en el lugar fijado como su residencia es decir, en la direcciones antes descritas y presentarse con la periodicidad que indique dicha autoridad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día: 16/11/09 a las 2:00 de la tarde, el acto de imposición de la presente decisión a los penados de autos, la cual se realizará en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto del Municipio Mariño, Porlamar, Margarita, Estado Nueva Esparta, quién se encargará de su supervisión y remítase copia certificada de la presente decisión. Librese notificaciones, boleta de pre-libertad y oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas. El Secretario.
Abg. Richard Marín.