REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002162
ASUNTO : RP01-P-2006-002162

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, de fecha: 29-10-09, y presentado por ante este Tribunal el 06/11/09 a favor del penado: FELIX MANUEL ZAPATA PEREZ Venezolano, nacido en fecha: 08-06-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Principal, casa No-17, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.17.910.605, recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Georges Fahham Chejhod, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en fecha: 27-02-07.
El condenado: FELIX MANUEL ZAPATA PEREZ, está detenido desde el día: 26 de Agosto del 2.006, según acta policial cursante al folio 2, hasta el día: 28-09-06 fecha en la que se hizo efectiva su libertad mediante medida cautelar sustitutiva, teniendo un tiempo de pena cumplida de: UN (1) MES Y DOS (2) DIAS. Posteriormente es privado nuevamente de su libertad en fecha: 28-06-07 por orden de aprehensión, folio 146, por lo que a la presente fecha 08-10-08 cuando incumple el Régimen de Abierto que se le había otorgado, tiene un tiempo de pena cumplida de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Posteriormente es capturado por orden de aprehensión, en fecha: 01-05-09 revocándosele el beneficio de Régimen Abierto y hasta la presente fecha: 16-11-09 tiene una pena física cumplida de: SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Más una primera redención de fecha: 22-05-08 de: CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Dando un total de pena física más una primera redención de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, CUATRO (4) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Considerando que según el Informe presentado por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el penado durante el tiempo de su reclusión ha Trabajado y/o Estudiado, durante el lapso comprendido desde el 05-05-09 al 28-10-09; lo que totaliza un Tiempo de: CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; El cual hace un Tiempo Real de Redención de: DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que ha de Redimírsele de la pena en cuestión, Y sumándolo a la pena física cumplida y una primera redención descrita anteriormente, da un total de pena cumplida en definitiva de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir: OCHO (8) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que vence el día: 14-08-10. Y Así Se Decide.
Por otra parte Visto y analizado el petitorio realizado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad y el penado de autos; actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estableciendo como lugar donde va a residir, Urbanización La Delicias, calle Las Gaviotas, casa No-09, entre la escuela Teodoro Quijada y la panadería, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: el ciudadano: FELIX MANUEL ZAPATA PEREZ, antes identificado, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en fecha: 27-02-07, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Georges Fahham Chejhod.

SEGUNDO: El penado: FELIX MANUEL ZAPATA PEREZ, tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy 16 de Noviembre del año 2.009 de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir al día de hoy la pena de: OCHO (8) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que vence el día: 14-08-10. Ahora bien, siendo que la pena impuesta lo fue de: TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, siendo las tres cuartas (¾) partes del tiempo de ésta de: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo
TERCERO: Cursa igualmente al folio 326 del expediente, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha: 04 de Noviembre del año 2.009, en la cual dejan constancia que el penado: FELIX MANUEL ZAPATA PEREZ titular de la Cédula de Identidad No.- 17.910.605, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.
Todo lo anterior y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano: FELIX MANUEL ZAPATA PEREZ, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano: FELIX MANUEL ZAPATA PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nro.- 17.910.605 en confinamiento, por haber cumplido con los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por cuanto el penado: FELIX MANUEL ZAPATA PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nro.- 17.910.605, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a quien se le condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, faltándole una pena por cumplir de: OCHO (8) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado: FELIX MANUEL ZAPATA PEREZ Venezolano, nacido en fecha: 08-06-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Principal, casa No-17, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.17.910.605, recluido en el Internado Judicial de Cumaná, la cual cumplirá en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, estableciendo como lugar donde va a residir, Urbanización La Delicias, calle Las Gaviotas, casa No-09, entre la escuela Teodoro Quijada y la panadería, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso y cumplirá con el Régimen de presentaciones por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ubicada en el lugar fijado como su residencia es decir, la arriba indicada, a quién le falta por cumplir la pena de: OCHO (8) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS QUE VENCE EL 14-08-10. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) residir en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y 2.) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ubicada en el lugar fijado como su residencia es decir, Urbanización La Delicias, calle Las Gaviotas, casa No-09, entre la escuela Teodoro Quijada y la panadería, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y presentarse con la periodicidad que indique dicha autoridad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día: 16/11/09 a las 10:30 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quién se encargará de su supervisión y remítase copia certificada de la presente decisión. Librese notificaciones, boleta de pre-libertad y oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas. El Secretario.
Abg. Richard Marín.