ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RP01-P-2008-004759
Visto el escrito suscrito por el ABG. JOSE ELOY RENGEL OTERO, actuando en su carácter de defensor de la acusada de autos MAURILIX BASTARDO MARTINEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal la Revisión Judicial Privativa de Libertad que recae sobre su defendida realizando los siguientes planteamientos, en primer lugar señala la defensa que siendo este un tribunal que tiene como norte el establecimiento del orden y el apego a la justicia por ser el encargado de administrar justicia; por lo que considera que su solicitud no se efectúe dentro de las parámetros que suelen hacer la mayoría de los administradores de justicia, alejando de la realidad y del análisis que debe contener un buen estudio a través de la revisión del pedimento que se plantea, y en su criterio evidencia un retardo procesal que no es atribuible a su cliente ni a la defensa.
En segundo lugar advierte que a los fines de examinar la medida, no necesariamente debe tomarse en cuenta los motivos del Juez de Control que dicto la privativa en contra de la enjuiciada, toda vez que las circunstancias que motivaron esta decisión sucedió en la primera etapa del proceso y en la actualidad nos encontramos en una segunda etapa, por esta razón se debe de analizar de manera exhaustiva y tomarse en cuenta el retardo procesal que se ha suscitado no imputable a su defendida, por último señala la defensa que se le otorgue a la ciudadana MAURILIX BASTARDO MARTINEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.
Revisado el planteamiento de la defensa este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 11 de junio de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este juzgado fijándose los actos procesales correspondientes, como lo fueron el Sorteo de escabinos para el 18-06-2009 y la Constitución del Tribunal Mixto para el 26-06-2009.
En fecha 18-06-2009 se efectúo el sorteo de escabinos, los cuales fueron citados para el acto de depuración y constitución del tribunal mixto en data 26-06-2009, siendo que para la fecha antes señalada solamente compareció una de las candidatas escogida como escabinos, por tal razón no se pudo efectuar el acto correspondiente, difiriéndose para el 20-07-2009.
En fecha 16-07-2009 el abogado FELIX BASTARDO solicitó el diferimiento de la constitución del Tribunal con escabinos, por cuanto se encontraba pendiente abte la Corte de Apelación de este Circuito un Recurso de Apelación, quedando diferido el acto para el 10-08-2009 en esta no asistió ninguno de los candidatos para escabinos y se fijo como nueva fecha el 28-09-2009; lamentablemente no se pudo celebrar el actos por cuanto esta juzgadora se hallaba de reposo reintegrándome el 13-10-2009, se fijo el acto procesal para el 27-10-2009 no pudiéndose celebrar en la fecha antes señalada, por no ser trasladado los acusados en virtud de huelga carcelaria y se fijó para el 29-10-2009 oportunidad en la cual no comparecieron los escabinos. De lo antes señalados se infiere que el primer diferimiento fue solicitado por la defensa, dos por inasistencia del los escabinos, uno por el tribunal y otro por los acusados, lo que significa que los retardos a que hace mención la defensa no son imputables e este Juzgado, si bien es cierto que fecha 28-09-2009 no se pudo efectuar el acto por encontrarse mi persona enferma, esto no implica que el retardo que hace mención la defensa es producido por este órganos jurisdiccional.
Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuesto por el defensor en su escrito; es preciso considerar que a través de la medida de privación preventiva de libertad no se pueden anticipar la protección de un bien jurídico utilizándolo como pena, toda vez, tal función le corresponde al derecho penal material (Sentencia N° 915/2005 Sala Constitucional), por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del enjuiciado a la acción de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración en la actividad delictiva (STC 33/1999 del 8 de marzo del Tribunal Constitucional español) . En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este orden ideas debemos analizar en primer lugar lo referente de la sustracción de la acusada en el presente proceso, que esta dado por el peligro de fuga es evidente que al estar en presencia de un delito grave por cuanto el bien tutelado por el estado es la vida y en el presente caso la enjuiciada de autos le fue acusada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado y penado en el artículo 405 con relación al artículo 406 numeral 2do, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, con las circunstancias calificantes de ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, que contempla una pena de prisión en su límite máximo de VEINTE (20) AÑOS, situación esta que el legislador tomo en consideración para determinar que en los casos donde el hecho punible haya causado un grave daño, así como la pena que podría llegarse a imponer existe una alta posibilidad del peligro de fuga; sin duda alguna que estamos en presencia de un ilícito penal gravísimo como es haber segado la vida de otra persona, siendo esta acción sancionada con una pena muy alta; y bajo estas premisas el juez de control decretó la medida privativa de libertad, no existiendo en actas procesales elementos que permitan a esta juzgadora una situación jurídica diferente a la Medida de Coarción que recae sobre la acusada, de igual forma la obstrucción de la justicia penal, que conlleva en impedir o coaccionar a los medios de pruebas que deben declarar en el juicio oral y público con la finalidad de desvirtuar la verdad de los hechos.
Tomando en cuentas estas consideraciones, así como el incidente ocurrido en la residencia del ciudadano LEONEL RAMON GONZALEZ JIMENEZ padre de la occisa MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ en fecha 4 de los corrientes en horas de la noche al manifestar ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público que personas desconocidas arremetieron contra su vivienda disparando con armas de fuego en el momento que él y su esposa se encontraban viendo la televisión, sintiendo temor y medio que estas personas sean enviadas por los familiares de los acusados con objeto de amedrentarlos o inclusive de matarlos, en vista de lo acaecido el Fiscal Superior del Ministerio Público solicitó ante este juzgado MEDIDA DE PROTECCION a los padres de la hoy occisa, la cual fue acordada.
Tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existe argumentos legales que la medida de privación judicial preventiva de libertad, deviene como excepción a la regla de juzgamiento en libertad, como lo es la proporcionalidad de la misma tomando en cuenta el delito y la pena a imponerse, como se acoto anteriormente el juzgamiento de la encausada es por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado y penado en el artículo 405 con relación al artículo 406 numeral 2do, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, con las circunstancias calificantes de ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, que establece una pena de prisión en su límite inferior de quince (15) años y su límite máximo de veinte (20) es decir no se conjuga la desproporcionalidad de la tal medida, razones por las que considera esta decisora pertinente mantener la medida inicialmente impuesta a la acusada MAURILIX BASTARDO MARTINEZ.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor de la acusada MAURILIX BASTARDO MARTINEZ, solicitada por defensa, en tal sentido se Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia notifíquese a la partes de lo aquí decido cúmplase,-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES EL SECRETARIO
YGNACIO LOPEZ
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