ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004714
ASUNTO : RP01-P-2008-004714



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES, JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA
ESCABINOS: TITULAR 1: INES VIVENES y TITULAR 2 : ANTONIO FERMIN
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LOPEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: RITTA PETTI FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. OMAIRA GUZMAN.
ACUSADO: ADOLFO RAFAEL ORTIZ.
DELITO: ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 453 numerales 3 y 4 todos del Código Penal

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: ADOLFO RAFAEL ORTIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de octubre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dio inicio a la investigación en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 1del Instituto Autónomo de policía del Estado, donde dejan constancia de la aprensión del ciudadano: ALDOLFO RAFAEL ORTIZ.

En fecha 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó al ciudadano: ADOLFO RAFAEL ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, Lesiones Intencionales Leves y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 453 numerales 3 y 4 todos del Código Penal

En fecha 17 de marzo 2009, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, el referido juzgado así como las pruebas ofrecidas, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, acogiéndose la defensa a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía conforme a la comunidad de la prueba.

En fecha 30 de julio de de 2009 se levanta acta y se inicia la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera Mixta, seguido contra del ciudadano: ADOLFO RAFAEL ORTIZ por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 453 numerales 3 y 4 todos del Código Penal; señalando como hechos imputados al referido ciudadano.

En fecha 17 de marzo de 2009 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, por los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las dos de la madrugada, el acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ abrió un hueco y se introdujo en el local comercial denominado MINI ABASTO LO ECONOMICO, ubicado en la Avenida Universidad, Barrio Los Molinos, Casa N° 55 de esta ciudad, siendo sorprendido por la victima DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, donde se produjo un forcejeo entre y victimario, sin embargo el enjuiciado logro lesionar al agraviado y despojarlo de dinero en efectivo, así como de su teléfono celular para luego huir del lugar.

Pasada una hora de lo acontecido en el establecimiento MINI ABASTO LO ECONOMICO el acusado RODOLFO RAFAEL ORTIZ ingresa a la AGENCIA DE LOTERIA ANGEL ubicada en la Avenida Panamericana, donde el ciudadano ANGEL RAMON ARAYAN CABEZA escucha ruidos dentro del local y llama telefónicamente a la Policía del Estado Sucre, llegando a ese sitio los funcionarios JORGE FERNANDEZ y MARI CRUZ HAREN, quines observaron a varias personas y estas percatarse de la presencia policial huyen en veloz carrera, de inmediato del interior del local sale el acusado de autos trayendo en su poder una bolsa de color azul, razón por la cual los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a retenerlo a los fines de realizarle la revisión corporal, localizando en el interior de la bolsa dos destornilladores uno de clor negro con amarillo y el otro negro con rojo, un cuchillo sin cacha marca High Quiality Stainless Steel, un tubo de material de aluminio color dorado y la cantidad de bolívares Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con veinticinco Céntimos (Bs1,467, 25) y un teléfono celular Marca Huawei, color Azul y Gris Serial C57PAE1750315023 con su respectiva batería. En vista de la aprehensión el acusado fue trasladado a la Sub-Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde se encontraba la victima DOMINGO RODRIGUEZ formulando denuncia en contra del acusado RODOLFO RAFAL ORTIZ por el suceso efectuado en el en le MINI ABASTO EL ECONOMICO.

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Asimismo ratificó su acusación, por cuanto consideró que el acusado es responsable del hecho imputado.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por el defensor Público Penal JESUS MAYZ, quien explano sus alegatos y manifestó entre otras cosas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principios de presunción de inocencia, con relación los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de su defendido por los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y HURTO CALIFICADO en perjuicio de la Agencia de lotería Angelo y Domingo Antonio Rodríguez, esbozando en su discurso de apertura con un pasaje bíblico refiriéndose a la controversia que existió en el pueblo de Israel y Moisés que fue el mediador con relación a unos hechos, razón por la cual la fiscalía ha señalado una serie de elementos los cuales deberá demostrar que su defendido es autor de ese hecho, por tal motivo los llamados a juzgar a su semejantes deben valorar las pruebas conforme a la lógica y las máximas experiencias, alegando que demostrará la inocencia de su defendido.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, quien expuso entre otras cosas, que quería que viniera la victima, que nombró el Ministerio Público para ver si lo reconocía, de los hechos que hace mención la fiscal por el delito de hurto. Que el estaba solo cuando fue aprehendido.

El Ministerio Público concluye en su exposición que el ciudadano: Que el Ministerio Público al inicio del presente juicio fue acusado por los delitos ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y HURTO CALIFICADO, donde afirmó que contaba con los elementos para probar la culpabilidad del acusado, señalando que el acusado al momento de ejercer su derecho a la defensa dijo que viniera la victima a reconocerlo, acompañando sus palabras con un gesto desafiante, alegando que si bien es cierto que declaró en juicio la doctora Carmen Rodríguez, Medico Forense quien realizo el examen medico a la victima del comercial económico, por cuanto fue lesionado por el enjuiciado cuando este introdujo al local por el techo y al ser sorprendido por la victima lo agredió llevándose objetos; posterior a este hecho, se introduce en la agencia de lotería, donde es aprehendido por los funcionarios y al ser llevado al cuerpo policial, la victima del establecimiento el Económico se encontraba allí realizando la denuncia reconoce al acusado como el que se metió en su local comercial la denuncia llega la victima lo reconoce como la persona que se introduce al comercio; no es menos cierto que la victima del establecimiento comercial no declaró en el debate, por lo que consideró la Representante Fiscal no haber demostrado la culpabilidad del acusado en e el Delito de Robo y Lesiones Leves, por tal razón no puede solicitar la condenatoria del acusado con respecto a estos delitos; pero en el caso del Hurto Calificado efectuado en la Agencia, por cuanto quedó demostrado en juicio que el acusado de autos del mismo, toda que vinieron a declarar los funcionarios actuantes que fueron contestes en narrar como sucedieron los hechos donde fue detenido el enjuiciado, de igual forma declaró el experto que efectuó reconocimiento legal al dinero, objetos y ticket de venta de números sustraídos de la agencia de lotería, así mismo declaró la victima y manifestó que de su local fue sustraído dinero en efectivos y ticket de loterías, finalizando su conclusiones que el acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ fuese condenado por el delito de HURTO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y absuelto por el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIOANLES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 de la Ley sustantiva Penal.

Acto seguido a defensora pública, OMAIRA GUZMAN, alegó que el Ministerio Público desde el inicio de las investigaciones, no debió acusar a su defendido por el delito de robo impropio y lesiones por cuanto no contaba con los elementos que lo inculparan, por tal razón ha solicitado al final de este juicio la absolutoria; en cuanto al delito de Hurto Calificado la fiscalía probo el mismo, no compartiendo la consumación de tal delito, sino la frustración del mismo, en virtud que su patrocinado fue detenido saliendo del local, por lo que considera que debe tomarse en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de acuerdo a las máximas de experiencias que debe prevalecer para que se de los tipos penales, la conducta debe de adecuarse la tipo penal en este caso seria en grado e frustración, por último solicitó a favor del enjuiciado atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal.

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explane su replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa, en tal sentido expreso sus descargos correspondientes.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra al acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ quien manifestó que nunca fue señalado en el juicio por la victima.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

Así las cosas considera esta juzgadora que el hecho demostrado ocurre el día 31 de octubre de 2008 aproximadamente a las tres horas de la madrugada de acuerdo al procedimiento realizado por funcionarios de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de recorrido de patrullaje, recibieron llamado de la Central de Trasmisiones del cuerpo policial, indicándoles que se trasladaran a la Avenida Panamericana, por cuanto en ese lugar se estaba cometiendo un ilícito penal, sin perdida de tiempo los agentes se transportaron al sitio y al llegar observaron que al lado del Súper Mercado Sucre, donde funciona una Agencia de Lotería esta tenía los sistemas de seguridad violentados y al acercase al establecimiento se percataron que varios sujetos que se hallaban adyacente al lugar salieron en veloz carrera, así mismo se percatan que del interior del local viene saliendo un sujeto sujetando en su mano una bolsa y este al observar la presencia policial retrocede, razón por la cual los funcionarios le dan la voz de alto y le ordena que salga del establecimiento, el acusado obedeciendo la orden sale al exterior y es revisado corporalmente por los funcionarios incautándole la bolsa de material sintético de color azul, que contenía en su interior dos destornilladores uno de color negro con amarillo y el otro negro con rojo, un cuchillo sin cacha marca High Quiality Stainless Steel, un tubo de material de aluminio color dorado y la cantidad de bolívares Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con veinticinco Céntimos (Bs1,467, 25) y un teléfono celular Marca Huawei, color Azul y Gris Serial C57PAE1750315023 con su respectiva batería.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal..

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

El testimonio del funcionario: JORGE LUIS FERNANDEZ HURTADO adscrito Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba en el mes de octubre del año en labores de patrullaje en compañía de la funcionaria MARI CRUZ AVILA aproximadamente a tres horas de la madrugada, cuando recibieron un llamado vía radio indicándoles que se trasladaran a la Avenida Panamericana específicamente a lado del Supermercado Sucre, porque habían violentado los sistemas de seguridad de una Agencia de Lotería, de inmediato se transportaron al lugar pudiendo observar a cierta distancia salen corriendo varios sujetos, proceden a estacionar la unidad policial y descienden de la misma con la finalidad de acercarse al establecimiento pudieron constatar que la cerraduras de seguridad de la puerta denominada Santa María estaba fracturada, en ese momento el acusado de autos se disponía a salir del interior del local cagando consigo una bolsa, procediendo los funcionarios a retenerlo y efectuarle la revisión corporal, así mismo fue requisada la bolsa que contenía destornilladores, un teléfono celular, un cuchillo y dinero en efectivo, objetos estos que estaban siendo sustraídos del establecimiento denominado Agencia de Lotería Angelo.

Compareciendo de igual forma a declarar la funcionaria MARY CRUZ HARE RODRIGUEZ resultado conteste su narración de los hechos con lo expuesto por el funcionario JORGE FERNANDEZ, al indicar que se trasladaron a la Avenida Panamericana, por un llamado vía radio que les hiciera el Sargento Malavé en horas de la madrugara, en virtud que en ese lugar estaban cometiendo en un establecimiento y al ser verificada la información, efectivamente una agencia de lotería ubicada en ese sector le habían sido violentados los sistemas de seguridad, logrando detener al acusado en el momento que salía del interior del local portando en sus manos una bolsa en la cual había dinero y otros objetos.

Asistió al juicio a declarar la médico forense CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ RAUSSEO, afirmando que en fecha 31 de octubre de 2008 examinó al ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, presentando una herida contusa no saturada en el primer dedo del pie, así como múltiples excoriaciones en el antebrazo izquierdo y rodilla derecha, a preguntas formuladas por las partes señaló que estas podrían haber sido producidas por objetos contusos a consecuencia de caídas o raspones surgiendo así excoriaciones, dejando claro que este tipo de lesión no es efectuada por puños o uñas, porque las características serían diferentes y por último manifestó que las lesiones eran de carácter leve. De igual forma se incorporo por su lectura en el presente juicio el reconocimiento Medico Legal el cual no pudo constatase con el dicho de la victima DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, quien no asistió al debate.

También rindió declaración en sala el funcionario: HORACIO RODRIGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, afirmando que en fecha 31 de octubre 2008 había sido comisionado por sus superiores a practicar una inspección ocular a la Agencia de Lotería Angelo, que al llegar al lugar pudo verificar que trataba de un sitio cerrado y en el mismo se encontraba el dueño del establecimiento, percatándose que la puerta denominada Santa María elaborada en metal, se encontraba violentada, haciendo un esbozo descriptivo del lugar especificando que el mismo contaba con una ventanilla por donde se atiende el público, el interior se hallaba en total desorden de registro.

Luego compareció a declarar el funcionario PEDRO EZEQUIEL DÍAZ SILVA adscrito a la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectúa la inspección ocular en el sitio del suceso conjuntamente con el funcionario HORACIO RODRIGUEZ, exponiendo que en fecha 21 de octubre en horas de la mañana se trasladó con su compañero a la Avenida Panamericana específicamente a la Agencia de Lotería Angelo, que dicho local estaba protegido por una puerta Santa María elaborada en metal de color blanco, y tenía como sistemas de seguridad pasadores y candados y los mismos estaban violentados, en el interior habían equipos de computación y se encontraba en total desorden. De igual forma expuso sobre la inspección ocular realizada en el establecimiento de nombre el Económico ubicado en la Avenida Universidad sector los Molinos segunda Calle apareciendo en ese lugar que el techo exhibía un orificio de forma irregular. Terminadas sus exposiciones con respecto a las inspecciones oculares efectuadas en la Agencia de Lotería Angelo y Mini Abasto El Económico; procedió a exponer con relación al Reconocimiento Legal que practicara a los objetos incautados en poder del acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ sustraído del local Agencia de Lotería Angelo, afirmando haber efectuado tal reconocimiento a dos destornilladores de colores negro con amarillo y negro con rojo; a un arma blanca tipo cuchillo con hoja de corte de metal de color plateado desprovisto de su cacha con la inscripción HIGH QUALITY STAIINLESS STELL , dinero en billetes de diferentes denominaciones y monedas, un segmento de metal en forma de tubo, un teléfono celular Marca ZTE Modelo C3300 y a diez tickets de lotería; aunado al testimonio del experto se incorporó por su lectura el Reconocimiento Técnico y las inspecciones oculares.

Declaró en el juicio oral y público la victima ciudadano ANGEL RAMON ARAYAN CABEZA propietario del establecimiento denominado Agencia de Lotería Angelo manifestando que el día de los hechos, recibió una llamada telefónica en horas de la madrugada indicándole que se estaban metiendo en su negocio, por lo que se trasladó al mismo y pudo verificar que la puerta Santa María estaba violentada y habían sustraído del establecimiento la cantidad de bolívares once mil, su teléfono celular y una cámara, que para el momento que llega a la agencia los vecinos le informaron que la policía se acaba de llevarse al acusado.

Bien así las cosas se observa que los funcionarios HORACIO RODRIGUEZ y MARY CRUZ HARE RODRIGUEZ, son contestes al afirmar que al acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ, le incautaron en su poder una bolsa de material sintético contentiva de dinero en efectivo, celulares, destornilladores y un cuchillo en el momento que se disponía a salir por la puerta Santa María del establecimiento Agencia de Lotería Angelo; así mismo manifestaron de manera indiscutible que los sistemas de seguridad de la puerta se encontraban violentados.

Aunado a estos testimonios, declararon en juicio los funcionarios HORACIO RODRIGUEZ y PEDRO DIAZ quines practicaron la Inspección Ocular en la Agencia de Lotería Angelo quedando establecido en el juicio el sitio del suceso; es de hacer notar que el funcionario PEDRO DIAZ efectúo reconocimiento legal a los objetos que se hallaban en el interior de la bolsa incautada en poder del acusado en el momento de ser detenido por los funcionarios policiales.

Adminiculados a estos órganos de prueba se cuenta con el testimonio de la victima ANGEL RAMON ARAYAN CABEZA, aseverando que acudió a su local a pocos minutos de haber sido detenido el acusado por los funcionarios actuantes y al momento de ingresar a interior de la agencia de lotería observo que los candados que estaban colocados en la puerta Santa María habían sido fracturados, así mismo habían sustraído el dinero en efectivo y tickets de lotería.

En consecuencia a todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto de manera unánime considera que esta demostrado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado y penado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal.; luego de haber oído las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas. Los hechos narrados por el Ministerio Público se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público

Considerando este Tribunal colegiado que quedo plenamente demostrado en el contradictorio que el referido acusado fue la persona que en fecha 31 de octubre de 2008, en horas de la madrugada violentó las cerraduras de la puerta Santa María que sirve de resguardo a la Agencia de Lotería Angelo ingresando al interior del local, disponiéndose a sustraer del mismo en el interior de una bolsa dinero en efectivo, teléfono celular y ticket de lotería; sin embargo al momento que se disponía a salir del establecimiento fue sorprendido por los funcionarios actuantes, no pudiendo así sustraer los objetos que contenía en la bolsa.

Es importante resaltar quienes aquí juzgan han quedado convencidos que la acción desplegada por el acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ resultó inacabada, toda vez que el mismo tenía la intención de llevarse los objetos y el dinero de la Agencia de Lotería Angelo, para lo cual utilizó los medios apropiados para cometer ilícito penal, que se correspondió en fractura los candados que se hallaban asegurando la puerta santa maría, y una vez rotos estos penetró el interior del establecimiento y dentro de una bolsa introdujo dinero, ticket de lotería, teléfonos celulares etc,. Sin embargo su acción no pudo consumarse totalmente, porque al momento de salir del negocio fue sorprendido por los funcionarios policiales, que no permitieron que tales muebles salieran de la esfera de su propietario.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado y penado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ

Pruebas que se desestiman:

1.- El Resultado del informe Medico Forense, suscrito por el Dra. CARMEN RODRIGUEZ practicado al ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ inserto al folio 40 de la primera pieza, el Tribunal no le da valor alguno, por cuanto no demostró en el presente debate el delito de LESIONES LEVES toda vez que la Fiscal solicitó absolutoria con respecto a este delito.

2.- Se prescindió del testimonio del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, por no haber asistido al juicio oral y público a pesar de ser citado por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado y penado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ, como autor; no fue demostrada la responsabilidad penal del referido acusado, en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, toda vez que la Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, solicitó la absolutoria con referente a estos ilícitos penales, por no haber podido demostrar la participación del acusado en los mismos.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a este delito, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado ADOLFO RAFAEL ORTIZ constituye el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado y penado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, toda vez que el enjuiciado en fecha 31 de octubre de 2008, en horas de la madrugada violentó las cerraduras de la puerta Santa María que sirve de resguardo a la Agencia de Lotería Angelo ingresando al interior del local, disponiéndose a sustraer del mismo en el interior de una bolsa dinero en efectivo, teléfono celular y ticket de lotería; sin embargo al momento que se disponía a salir del establecimiento fue sorprendido por los funcionarios actuantes, no pudiendo así sustraer los objetos que contenía en la bolsa.

Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: ADOLFO RAFAEL ORTIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y se ABSUELVE por el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado y penado en los artículos 456 y 416 ambos de la ley sustantiva penal. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ADOLFO RAFAEL ORTIZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano ADOLFO RAFAEL ORTIZ:, este Juzgador observa que el delito de HIURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; establece una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, seis (6) años de prisión, en vista que el delito quedo en GRADO DE FRUSTRACION debe aplicarse la rebaja de la tercera parte de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, por lo que considera esta juzgadora que debe tomarse en cuenta la circunstancia atenuante genérica previstas en el artículo 74 numerales 4°, del Código Penal, en vista de que el acusado no presenta antecedentes penales por lo que se le condena a la pena mínima de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION desminuyendo esta en su tercera partes quedando una pena en CONCRETO DE TRES (3) AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, como AUTOR del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal con relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem; asi mismo se condena ADOLFO RAFAEL ORTIZ a las PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del texto adjetivo penal y las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE MANERA UNANIME CULPABLE AL ACUSADO: ADOLFO RAFAEL ORTIZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-12-1977 en la ciudad de Cumaná Sucre 31 años de edad, de profesión y oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Molinos Primera Calle, Calle S/N Cumaná; por; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal con relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal delito que prevé una pena de PRISION DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal , queda una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISÓN, en vista que el delito quedo en GRADO DE FRUSTRACION debe aplicarse la rebaja de la tercera pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, por lo que considera esta juzgadora que debe tomarse en cuenta la circunstancia atenuante genérica previstas en el artículo 74 numerales 4°, del Código Penal, en vista de que el acusado no presenta antecedentes penales por lo que se le condena a la pena mínima de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION desminuyendo esta en su tercera partes quedando una pena en CONCRETO DE TRES (3) AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, como AUTOR del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal con relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, pena que culminará aproximadamente en el año 2011; de igual forma se condena ADOLFO RAFAEL ORTIZ a las PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del texto adjetivo penal y las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ABSUELVE al ciudadano ADOLFO RAFAEL ORTIZ, ampliamente identificados por la Comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES , previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en virtud que no fue probado en el presente debate la culpabilidad del mismo en los delitos antes señalados no desvirtuándose la presunción de inocencia. Se establece como centro de reclusión provisional el Internado Judicial de Cumana, en consecuencia se libra Boleta de Encarcelación a nombre del acusado, la cual se remita con oficio al director del citado centro de reclusión.

Dada y firmada en la Ciudad de Cumana a los doce (12) de noviembre de 2009. Ano 199 de la Independencia y 150 de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE

MARTHA CESPEDES
LOS JUECES ESCABINOS

Titular 1: INES AMERICA VIVENES
Titular 2: ANTONIO JOSE FERMIN DURAN


EL SECRETARIO:

YGNACIO LOPEZ