ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000662
ASUNTO : RP01-P-2008-000662

Vista la decisión dictada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual ANULA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Penal, a los fines que un tribunal distinto al antes mencionado se pronuncie con relación a las solicitudes efectuadas por la profesional del derecho ANTONIA MATA CARIACO, en su carácter de defensor del acusado EDUARDO MEDINA MATA, en lo que respecta al Sobreseimiento de la causa y el Abandono de la Acusación por parte del la victima OUSAMAH EZZI asistido por su apoderada judicial abogada BETTY HURTADO DE PERDONO, a los fines de hacer el pronunciamiento este juzgado observa:

LOS HECHOS
En fecha 19 de febrero de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre recibió el escrito de Acusación interpuesto por el ciudadano OUSAMAH EZZI asistido por su apoderada judicial abogada BETTY HURTADO DE PERDONO, en contra del acusado EDUARDO MEDINA MATA, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA tipificados y penados en los artículos 442 Y 444 ambos del Código Penal el cual fue distribuido al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción.

En tal sentido es preciso para esta juzgadora determinar el inicio de los hechos por los cuales la victima OUSAMAH EZZI acusa al ciudadano EDUARDO MEDINA MATA por delitos de DIFAMACION E INJURIA tipificados y penados en los artículos 442 Y 444 ambos del Código Penal, evidenciándose de las actas que los mismos acontecieron en fecha 25 de febrero de 2002, cuando la victima y el acusado establecieron una relación jurídica que consistió en el arrendamiento de un inmueble por parte del ciudadano EDUARDO MEDINA MATA al ciudadano OUSAMAH EZZI ubicado en la Calle Principal de la Población Santa fe, el objeto del arrendamiento del inmueble estaba destinado a un Fondo de Comercio denominado “COMERCIAL OUSAMAH EZZI”, narrando la parte agraviada que el inmueble que le había sido entregado, con el tiempo fue presentado varios desperfectos y al ser informado el propietario EDUARDO MEDINA MATA de estos deterioros el mismo no los asumió, en vista de esta negativa por parte del arrendador el arrendatario acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre, situación esta que incomodo al propietario y solicitó ante el organismo competente la Resolución del Contrato de Arrendamiento culminando el mismo en el desalojo de inmueble por parte del ciudadano OSAMAH EZZI en fecha 07 de marzo de 2006 que fue realizado por el tribunal competente, siendo que en esa oportunidad indica el acusador que el ciudadano EDUARDO MEDINA MATA en presencia de los habitantes del pueblo infirió en su contra imputaciones que consistieron en señalarlo como corruptor de menores, vendedor de drogas, perjudicando así su moral y honestidad.

Ocurrido el desalojo del inmueble, el ciudadano OSAMAH EZZI interpuso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre un juicio de ACCION MERO DECALRATIVA en contra del ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, en virtud que durante su estadía en el inmueble propiedad del acusado, había realizado unas bienechurías en un terreno ocupado por la Comunidad Indígena Karinas Nuestra Señora de la Concepción y el acusado pretendía adueñarse de ellas.

Señalando el ciudadano OSAMAH EZZI en su escrito de acusación que los delitos de DIFAMACION E INJURIA se materializaron en el momento que el ciudadano EDUARDO MEDINA MATA procedió a contestar el libelo de demanda en el juicio incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al ser interrogado por el funcionario del tribunal de la siguiente manera: “DIGA COMO ES CIERTO QUE USTED ESTA DIFAMANDO AL CIUDADANO OUSAMAH ENZZI, CUANDO ALEGA EN EL ESCRITO DE FECHA 23-03-2007, CONSIGNADO EN EL EXPEDIENTE 09192 AL SEÑALAR LOS SIGUIENTES TERMINOS: “Todo con el indiscutible propósito de pervertir a los jóvenes de la localidad induciéndolos a la prostitución en el área menos visible del inmueble, razón por la cual la construcción original fue violada, saqueada y deteriorada por el ciudadano OUSAMAH EZZI y sin temor a equivocarme la autorización otorgada por la Comunidad Indígena Kariñas, no es mas que un ardid engañoso del cual se vale el actor, quien timando la buena fe de la respetada Comunidad Kariña, lo indujo a entregarle una autorización sobre un terreno de mi legítima propiedad.” RESPONDIO. “SI”. Por lo que considera la aparte acusadora que con tal afirmación a lo preguntado por el tribunal el ciudadano EDUARDO MEDINA MATA esta aceptando la DIFAMACION E INJURIA en perjuicio de su honor y moralidad.

Ahora bien en primer lugar se procede a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si es factible el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que solicitara la Dra. ANTONIA MATA CARIACO cursante a los folios 106 y 107 de la primera pieza; en cuanto a este punto es menester establecer la fecha en que sucedieron los hechos y como bien lo ha indicado el ciudadano OUSAMAH EZZI en su escrito de acusación que los delitos de DIFAMACION E INJURIA fueron cometidos por el acusado EDUARDO MEDINA MATA en dos ocasiones, la primera en fecha 07-03-2006 cuando fue desalojado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y la segunda en data 23-07-2007 en la contestación del Libelo de Demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo que significa que en la primera oportunidad le imputó unos hechos de manera determinada cuando manifestó en público “que era un corruptor de menores y vendedor de drogas”; la segunda oportunidad afirmó en la contestación de la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre al señalar “Todo con el indiscutible propósito de pervertir a los jóvenes de la localidad induciéndolos a la prostitución en el área menos visible del inmueble”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas, tenemos que el delito de DIFAMACION tipificado y penado en el artículo 442 del Código Penal prevé una pena de prisión de UN (1) AÑO A TRES (3) AÑOS y el delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 de la citada norma sustantiva establece una pena de prisión de SEIS (6) MESES A UN (1) AÑO, prescribiendo la acción penal de estos ilícitos al AÑO en el primero de los nombrados y SEIS (6) MESES en el segundo de haberse cometido, de acuerdo al contenido del artículo 450 del Código Penal; sin embargo esta prescripción fue interrumpida en fecha 19-02-2008 cuando el ciudadano OUSAMAH EZZI presenta acusación por estos delitos en contra del ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, de la cual conoció el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial y por diversas razones que están determinadas en las actas procesales, le correspondió en la actualidad a esta tribunal conocer del presente asunto.

Como antes se acoto, en fecha 19-02-2008 cuando fue interpuesta la acusación se interrumpió la prescripción, no obstante hasta la presente fecha han trascurrido UN (1) AÑO OCHO (8) MESES Y VEINTITRES DIAS (23) es decir que ha sobrepasado el tiempo ordinario de prescripción mas el extraordinario contenido en el artículo 110 del Código Penal, por tal razón la ACCION PENAL a prescrito, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3, con relación al artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal en concordancia con artículo 110 del Código Penal seguida al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, por los delitos DIFAMACION E INJURIA tipificados y penados en los artículos 442 Y 444 ambos del Código Penal, en virtud que la acción penal se encuentra prescripta.

En cuanto al ABANDONO O NO de la querella por parte del acusador OUSAMAH EZZI, este juzgado no efectúa ningún pronunciamiento, toda vez que la acción se encuentra prescrita tal como quedó establecido en la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Dra. ANTONIA MATA CARIACO, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA en lo que respecta a la Prescripción de la Acción Penal en los delitos de DIFAMACION E INJURIA tipificados y penados en los artículos 442 Y 444 ambos del Código Penal decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3, con relación al artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal en concordancia con artículo 110 del Código Penal seguida al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.928.752, de profesión u oficio ingeniero y residenciado en la Calle Principal de la Población de Santa Fe, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por los delitos DIFAMACION E INJURIA tipificados y penados en los artículos 442 Y 444 ambos del Código Penal; en cuanto al ABANDONO O NO de la querella el Tribunal no efectúa pronunciamiento por encontrarse prescrita la acción penal, siendo la presente decisión de orden público con fuerza definitiva. Notifíquese a las partes de los aquí decidido. CUMPLASE.
LA JUEZ


MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

EL SECRETARIO

YGNACIO LOPEZ