REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
199º y 150°

Cumaná, 09 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004754
ASUNTO : RP01-P-2008-004754

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, los escabinos SILVIA VALENTINA LAREZ y JUAN JOSE ROMERO, acompañada del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado NICOLAS DIVARES DE LA ROSA RUIZ, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente XXXXXX estando asistido dicho acusado por el Defensor Privado, Abogado Gustavo Cabeza. Cumplidas las formalidades propias del inicio del acto, presentó su formal acusación la representación fiscal, en la persona de la Abogada ROSMERY RENGIFO, exponiendo sus argumentos exculpatorios la Defensa, a través del Abogado GUSTAVO CABEZA, impuesto el acusado de sus derechos, ciudadano XXXXXXXX en ejercicio de los mismos manifestó su decisión de no aportar declaración, procediéndose de seguidas a la incorporación de los medios de prueba, rindiendo declaración la Victima, ciudadana XXXXXX y Mauricio del Carmen Centeno Lorenzano; fijándose la continuación del debate para el día 01 de Octubre de 2009, fecha en la que se continuó con la recepción de las pruebas que fueran admitidas en la audiencia preliminar, deponiendo el experto Dr. Alexander José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Santa Del Carmen Lemus, y los ciudadanos Richard José Martínez Ruiz y Jhoan José Montaño Marcano en condición de testigos; continuándose dicha audiencia el 09 de el referido mes y año, cuando rinden testimonio Miguel Antonio González, prosiguiéndose la recepción de pruebas el día 23 del mes y año citado, cuando rinde testimonio David José Pereda Rivero, como experto y el ciudadano Aquilino José González en su condición de testigo, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 3 de Noviembre de 2009, cuando luego de efectuarse la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, se pasó a recibir las conclusiones de las partes, presentándose réplica y contra-réplica, otorgándose luego el derecho de palabra al acusado quien expresó palabras finales, procediéndose de seguidas a declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.044.833, nacido en fecha 06/03/1981, hijo de Nicolás la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Juan Antonio del Centro Poblado A, casa sin numero del Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente XXXX; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación, especificando que en fecha 01 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 PM, la adolescente XXXX iba para su casa y se montó en una buseta de pasajeros que iba para el caserío de campiarito, que en esa buseta iba el ciudadano Nicolás Divares de la Rosa, sentado en la parte delantera, y que luego éste se bajo y se acerco a la adolescente que estaba en la parte de atrás quitándole su bolso, obligándola a que se bajara con él de la buseta y que la llevó a la fuerza a un lugar que llaman el limón y que una vez en ese sitio, en un lugar solo, en una casa sola, Nicolás Divares de la Rosa, saco un revolver con el cual la amenazaba diciéndole que se quitara toda la ropa por que si no la iba a matar, que luego él procedió a quitarle el pantalón y la blusa y posteriormente le baja la pantaleta comenzando a abusar sexualmente de ella, y que en ese instante se acercó un vehículo y la victima comenzó a gritar y el conductor del vehículo se detuvo y le preguntó al imputado que qué sucedía respondiéndole éste que “no era su problema”, y que por ello el chofer se retira del lugar, logrando posteriormente la víctima zafarse y salir corriendo pidiendo ayuda y que el mismo ciudadano que había pasado por el lugar, que se encontraba en su vehículo, procedió a prestarle ayuda, llevándola hasta su casa.- Seguido de ello el Ministerio Público hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba tal acusación, procediendo a ofrecer los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en la fase preliminar, declarándolos útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y establecimiento de la verdad. Finalmente destacó la representante del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del tipo penal que le imputaba y que ello quedaría demostrado en juicio con los distintos medios probatorios, entre ellos los testigos, funcionarios y demás expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como de las documentales que serían incorporadas por su lectura, correspondiéndole entonces al Tribunal, administrar la justicia encomendada realizar al otorgar la potestad e investidura para hacerlo, previa determinación y verificación de que efectivamente el acusado actuó en la forma señalada en la acusación fiscal y en virtud de ello era el responsable del delito atribuido en perjuicio de la adolescente XXXX por lo que se requería suma atención al desarrollo del debate, toda vez que en él se acreditarían los hechos y que en razón de ello, debía en consecuencia condenarse al acusado por el delito por el cual era juzgado.-

En la fase de alegatos finales, argumentó la representante del Ministerio Público, que en el caso en debate se juzgaba al acusado por el delito de violación agravada y en tal sentido era preciso puntualizar que la mujer tiene derecho a decidir con quien desea compartir el acto sexual y en ningún caso debe ser vulnerado por un deseo carnal incontrolado; asimismo preciso el Ministerio Público que conforme lo debatido en juicio estimaba que según las deposiciones rendidas por la victima, se le vulnero su derecho a decidir si quería o no tener relaciones sexuales con el acusado y precisamente por tal razón el acusado incurrió en el delito de Violación Agravada; adiciona la represente fiscal que, en este juicio se trató de establecer una hipótesis de descrédito hacia la victima y eso se desvirtuó con la deposición del experto forense, quien aseveró que Dina al examen ginecológico presentaba una desfloración reciente, lo que se traduce en que no tenía una vida promiscua, y que fue producto de una relación sexual a menos de ocho (8) días del examen efectuado y que se produjo una desfloración atípica, por el desgarro presentado, echando por tierra el argumento de la defensa, de que había sido un acto sexual consentido; el titular de la acción penal aseveró que quedo demostrado en sala que el acusado nunca fue a Maturín con la victima, desvirtuando con ello la tesis de la defensa, lo cual quedo corroborado por el dicho de las mismos testigos de la defensa, así mismo el acusado manifestó que estaba con la victima en maturín y la mando temprano, lo cual quedo desvirtuado con el dicho del hermano de la victima, así mismo en todo momento los testigos manifestaron que el acusado había ido a Casanay, pero el ultimo testigo manifestó que este se había quedado todo ese día con el, circunstancia que va en contravención al dicho de los demás testigos, en general los testigos que vinieron a juicio, depusieron y no aportaron elementos que desvirtuaran el hecho por el cual se juzgaba al hoy acusado; por lo cual que estos dichos no deben apreciarse en la definitiva a favor del acusado; agregó la fiscal actuante que, ante todas estas argumentaciones existe un medio probatorio que vino a deponer a este juicio ajeno a ambas partes, como lo fue el experto medico forense quien aporto una prueba de vital importancia, pues concluyó, como ya se indicó, que la victima presentaba una desfloración reciente, desvirtuando así el dicho del acusado y sus testigos; así mismo al referir el desgarro atípico, destacó que se genera cuando no hay complacencia, lo que se traduce en la falta de consentimiento por parte de la victima a tener relaciones sexuales, por lo que a su criterio, esa declaración técnica científica aportada por el medico forense concatenado con la declaración de la victima, evidenciaban el delito de violación Agravada imputado al acusado, y es por ello que habiéndose probado este delito con los medios probatorios ofrecidos, era por lo que solicitaba debía dictarse en contra del acusado una sentencia condenatoria, y en caso de hacerse, solicitaba se tomase en consideración la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al ser la victima una adolescente.- Es todo.-
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Ante tal acusación, el Defensor Privado, en la persona del abogado GUSTAVO CABEZA, en su argumentación inicial manifestó que, una vez escuchada la acusación fiscal presentada en contra de su defendido, necesariamente debía destacar que no entendía como el Ministerio Público presentaba acusación por un delito tan grave como lo era la violación agravada, sin pruebas; que lo cierto del caso era que su defendido y la joven víctima, eran marido y mujer, por cuanto vivieron en forma concubinaria por el lapso de dos (2) años en la casa del padre de la adolescente, razón por la que no se explicaba como una persona, como en el caso de su defendido, que habitaba en la casa del padre de la victima, y tenía todas las comodidades y posibilidades de acceder sexualmente a su pareja, iba entonces a comete un hecho delictivo en la forma como había sido narrado por la representante fiscal; que no se explicaba la defensa en virtud de que iba a actuar de esa manera su representado, salvo que éste no estuviese en su sano juicio para actuar en los términos detallados por el Ministerio Público; apunta el defensor que la fiscal habló en sala de un vehículo donde presuntamente su defendido trasladó a la adolescente al sitio y un sujeto que presuntamente se acercó a su defendido de la forma por ella narrada, testigo este que jamás fue ofrecido o promovido por el Ministerio Público; que se preguntaba si no sería que la victima había simulado el hecho punible, ya que presentaba problemas con su defendido, quien por lo demás era un hombre trabajador y con su familia; que lo cierto era que su representado jamás había cometido ese delito, destacando que nunca apareció la presunta arma con la que fue amenazada la victima; finalizó resaltando el defensor que, era un caso muy delicado por la pena tan gravosa, y que era necesario que en el transcurso del juicio se demostrase con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la no inocencia de su defendido para poder dictar en su contra una sentencia condenatoria, pero que no obstante ratificaba en ese acto las pruebas por el ofrecidas que corroborarían la no materialización del acto que se imputaba a su representado.-

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, el Defensor del acusado en la persona del Abogado GUSTAVO CABEZA, expreso que quien en esta oportunidad presenta sus alegatos conclusivos expresó que cuando la representante fiscal se refiere a la violencia establecido en un tratado de derecho penal, debía destacar que para que materialice la violación se requiere una violencia propia sobre la integridad de la victima, situación esta que no ocurrió en el caso cuyo juicio se desarrollaba, que estimaba se había acreditado que no hubo violación agravada, desvirtuada ella con la declaración de los distintos testigos que comparecieron a sala, quienes narraron las circunstancias propias de su conocimiento respecto del acusado y la víctima, lo que lo lleva a aseverar que la victima mintió al tribunal, pues si bien refirió que su representado la llevo a la fuerza a Maturín a un lugar llamado Caripito, no detallo que vehículo la llevo a ese sitio, no detallo las características del conductor para que el Ministerio Público realizara una declaración acorde; asimismo argumentó el defensor que, en torno al examen medico forense, había consultado con otras opiniones medicas, y éstas desvirtuaban el dicho del medico forense compareciente a sala, estimando además que la declaración de este fue muy vaga; en cuanto a los análisis de experticia hematológica y seminal, plantea en defensor la interrogante de ¿Porque el Ministerio Público no ordeno la practica y análisis de esas manchas que presentaban las ropas de la victima?, ello para determinar a quien correspondían las mismas, y además con el dicho de ese experto se arribaba a concluir que no hubo violencia alguna, situación esta que desvirtúa el tipo penal de Violación Agravada; adiciona el defensor que, el testigo principal que trajo la Fiscalía fue al mismo hermano de la victima, y dada tal condición de estar unido en parentesco de consanguinidad con la víctima, ha de tomarse en cuenta que su dicho tiene un interés manifiesto en las resultas de este proceso; agrega el defensor que no tuvo respuesta a la pregunta de: ¿porque el Ministerio Público no presento a las personas que efectivamente transportaron al acusado y a la victima?; precisando finalmente que conforme a todos sus argumentos expuestos, estimaba que no se acreditó que su defendido cometió el delito de Violación Agravada por el cual lo acusaba el Ministerio Público, motivo por lo cual solicitaba se dictase sentencia absolutoria a su favor y se materializase su libertad desde la misma sala de audiencias, pero que en caso de disentir el tribunal de su argumentos y dictarse sentencia adversa al mismo, invocaba a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, dado que no cuenta con conducta predelictual.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.044.833, nacido en fecha 06/03/1981, hijo de Nicolás la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Juan Antonio del Centro Poblado A, casa sin numero del Municipio Ribero, Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de rendir declaración en el inicio de la audiencia de juicio, y al efecto expresó: “Eso de que yo viole a esa muchacha es falso, ya que yo viví con ella en su casa. Es falso que yo la haya agarrado en un carro, no he utilizado jamás armas, pero si es castigo por haber dejado a mi familia por haberme enamorado de ella, soy inocente de lo que se me acusa, solo quiero que diga la verdad.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: que vivía con XXX como desde el 29 de Agosto de 2008, que iba para dos meses; que vivía con ella en su casa, vía Casanay, en la ladera; que allí vivían, su papa, la señora y tres niñas y un jovencito que trabajaba con él; que vivió allí en esa casa como hasta el 25 de Octubre de 2008, porque después se fue a trabajar a Maturín; que el 01 de Noviembre de 2008 como a las 2:00 p.m. se estaba en Juan Antonio y se dirigía al cementerio a velar a su “paíto”; que ese cementerio quedaba en Casanay; que cuando iba al cementerio, solo estaban los pasajeros que iban; que entre ellos estaba uno llamado Juan Barreto; que lo agarraron el 01 de Noviembre de 2008, y lo trajeron el 02 de Noviembre de 2008; que la policía lo agarra por lo que lo están acusando y que esa detención se produce como de 02:00 a 03:00 p.m.; que la primera vez que tuvo relaciones con XXXX fue el 13 de Septiembre de 2008; que tuvo relaciones con ella, en su casa, en su cuarto; que cuando tuvo relaciones con ella hubo penetración vía vaginal; que tuvo relaciones con XXX, dos veces en su casa; que la otra fecha en que tuvo relaciones con ella no la recordaba pero fue posterior al 13 de Septiembre; que para el momento de tener relaciones con la adolescente se encontraba en la casa, una niña que debe tener ahora como catorce (14) años y que ella se lo dijo a la mama, que XX estaba con él en la cama; que sostuvo relaciones con XXX el mes de noviembre, cuando se la lleva para Maturín; que fue el día sábado y él cayó preso el día domingo; que cuándo se fue a Maturín con ella, se fueron en una buseta; que salieron desde la bomba de campiarito, desayunaron y se fueron en una buseta; que ese mismo día sábado llegaron a Maturín; que estuvieron en Maturín, un día y que ella se vino el otro día porque se iban a casar, que ya él se la había pedido a la mama; que lo agarran preso el día domingo de la misma semana que fueron a Maturín; que el cementerio para donde él se dirigía quedaba en Casanay; que el se vino de Maturín y primero llegó a su casa en Juan Antonio y luego fue al cementerio, pero no llegó porque lo agarraron en la vía; que ya había ido a maturín; que el sábado fue con ella a Maturín, el domingo la mandó a ella adelante, él se vino atrás a traer un mercado a sus hijos y luego para ir al cementerio y que es cuando lo agarran preso; que tiene cinco hijos; que cuentan con 7, 5, 3, 2, y que el ultimo había nacido el 08 de febrero; que la mama de sus hijos vivía con él; a la pregunta: “¿Vivía con la mama de sus hijos y con XXX a la vez?” respondió: “Yo le dije a Dina que iba a dejar a mi mujer porque me iba a casar con ella, ella se entero que no la deje y que mi esposa estaba embarazada”; al proseguir el interrogatorio respondió: que su esposa para ese entonces tenía cinco meses embarazada; que su esposa vive en Juan Antonio; que en Juan Antonio su mujer estaba en su casa y XXX que su hermano, pero que era distante; que su mujer se enteró que tenia algo con XXX y lo iba a dejar; que no lo dejó, que cree sería por el poco de muchachos; que le había propuesto a XXX para vivir, hacerle una pieza en la casa de sus padres; que salio de Maturín a las 09:00 a.m., que llegó a su casa a las 11:00 y lo agarraron como a las 2 ó 3 de la tarde; que mando a XXX a las 5:00 a.m., sola, porque no tenia con quien mandarla; que llegó a hablar con lo padres de XXX para casarse con ella, que estos le dijeron que si era por el evangelio sí; que no se casó porque estaba trabajando en Maturín; a la pregunta: “¿Trabajaba ud. en maturín todos los días?”, respondió: “ yo me fui a Maturín y el señor me dijo para que viviera en el lugar”; continuó respondiendo que: que decidió ir a trabajar a Maturín por dinero; que cuando trabajaba en acá en el Estado, lo hacía en su taller, pero que allí no se puede trabajar porque nadie pagaba; que trabajo en Juan Antonio, como hasta el 18 de Octubre de 2008 y que su papa se quedo trabajando en el taller y que todavía lo tenía; que en ningún momento XXX se opuso a tener relaciones sexuales con él; que siempre fueron actos voluntarios; que los padres de ella no tenían conocimiento de esos actos; que quien sabía era la niña que los vio, pero que cuando se iba a maturín le dijo a la mamá, que XXX posiblemente estaba embarazada y ella le dijo que no le dijeran nada a su papa.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole emitir en torno a los hechos, la conclusión de su acreditación o no, conforme se precisa al final de este aparte.-

Depone en el debate el Doctor ALEXANDER JOSE GARCIA experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 03 de Noviembre de 2008 realice practica de examen medico legal, a la ciudadana XXXXX del mismo se observó al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarro incompleto reciente en hora 4 según la esfera del reloj, con eritema y escaso sangramiento; al examen ano rectal pliegues anales presentes, se aprecio sin lesiones, esfínter tónico; concluyéndose desfloración reciente, sin traumatismos ano rectal.- Es todo”.- Al interrogatorio respondió: que el himen anular es una clasificación que existe del himen y este es el mas frecuente ya que presenta forma circular semejando un anillo, con un orificio en su parte central; que al referir que hubo desgarro incompleto, se refería a que había una lesión en la membrana himeneal y que la misma no llego a la base de implantación del himen; que los desgarros incompletos, son desgarros atípicos y ellos evidencian que hubo penetración hacia la vagina; que cuando señala que el desgarro era reciente, era porque había una lesión, si se quiere inmediata, o sea que no era de larga data ya que había eritema y sangramiento; que era raro que una persona que hubiese tenido relaciones sexuales mas de una ves, tuviese desgarros recientes; en los casos de personas que han tenido relaciones sexuales por mas de una vez, debía presentar una desfloración la cual se hacía tardía, y no podría catalogarse como una lesión nueva; que la diferencia entre desgarro y desfloración era que el Desgarro ya era una lesión y la desfloración era indicativo de que hubo una penetración; que cuando hay eritema, la zona lesionada está roja y el sangramiento es indicativo de una lesión reciente; que era muy raro que el eritema y el sangramiento se pudiera producir en una persona que con anterioridad hubiese tenido relaciones sexuales, y ello es así porque era un himen que ya había sido lesionado y lo que podía hallarse eran cicatrices; que ese tipo de lesiones eran característicos en personas que habían tenido relaciones sexuales por primera vez; que aun cuando la relación sexual fuese voluntaria y consentida podía haber presencia de eritema y sangramiento; que el eritema, era la contusión producida por el choque, en ese caso del pene con la membrana himeneal; que aunque la zona estuviese totalmente lubricada, se podía producir el eritema, que siempre se produciría por la contusión; que el esfínter es un músculo liso que tiene una presión y cuando el músculo mantiene y presenta esa presión, se dice que es tónico; que al referirse al desgarro como incompleto en hora cuatro, era porque el himen de una mujer, al estar acostada, es visto en forma vertical, y se observa como un aro, que asemejamos a la esfera del reloj, siendo el extremo superior central las 12, el central inferior las 6, y los dos extremos como en el reloj, las 3 y las 9; a la pregunta: ¿Según su experiencia y el examen realizado a esta persona, según el resultado esta persona ha tenido relaciones sexuales en varias oportunidades?, respondió: “según lo que pude ver fue por primera vez”; a la pregunta: ¿Según su experiencia y el resultado del examen se puede determinar si ese desgarro es producto de una relación voluntaria?, Respondió: “Por la forma del desgarro que es este caso hay un forjamiento en la penetración, es decir un desgarro atípico, en otras palabras no hay complacencia”; prosiguió respondiendo: que el himen es la membrana que va a separar la vulva de la vagina y que de acuerdo a la forma que presente dicha membrana la clasifican como anular si es redonda, semilunar, etc.; que en el caso examinado el himen tenía forma de anillo y por tanto era anular; que la diferencia entre desgarro y lesión, se observa al examen físico que realiza el medico y la lesión es el diagnosticado que éste efectúa; que la diferencia entre desfloración reciente y antigua, está en la característica física observada en la membrana himeneal; que se distinguen la desfloración entre antigua y reciente según lo que se detecte al examen ginecológico, con menos de siete (7) días, es reciente y con mas de siete (7) días, son consideradas como antiguas; que cuando la relación sexual es de primera vez ocurre una lesión en la membrana, si una persona no tiene mas relación, en mas de 7 días se cicatriza, pero determinar si ha tenido mas de una relación es mas difícil; y que era mas difícil, aunque habían casos de hímenes complacientes, cuya ruptura o desgarro no se produce con una sola relación sexual, que ese himen es complaciente porque se distiende y no hay desgarro.- En su oportunidad se dio lectura al contenida de la experticia a que se refiere la declaración del experto.- Esta declaración se valora favorablemente en virtud de aportar la certeza de la existencia de lesiones en la vagina de XXX indicativo de la realización de un contacto sexual vaginal reciente.-

El ciudadano DAVID JOSE PEREDA RIVERO acudió y ante el juramento que prestara se identificó como funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio y declaró: “Realice en fecha 14 de Noviembre de 2008 experticia hematológica y seminal a un material suministrado por oficialía de guardia, consistente en una pantaleta, prenda intima de uso femenino, color rojo, la misma exhibía manchas de color amarillento en la zona genital, una blusa color negro, con estampado y ornato en forma de cruz, exhibía manchas blanquecinas de naturaleza desconocida; un pantalón color rosado, el mismo exhibía a nivel de la zona genital una mancha amarillenta de presunta naturaleza seminal, se le hizo evaluación hematológica dando como resultando negativo para las tres evidencias; seguidamente se hizo aplicando método de certeza por técnica de Kastle Meyer y Teichman, dando como resultando negativo; se hizo así mismo prueba de orientación se hizo la prueba de fosfatasa prostática con lámpara de Wood dando como resultando positivo para las evidencias uno y tres; se concluyo que las manchas de color amarillenta a la prueba de fosfatasa ácida prostática para la evidencia uno y tres eran de naturaleza seminal.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó: que el uso de la técnica de Teichman, es una prueba de certeza para búsqueda de material de naturaleza hemática y que en este caso no arrojo resultado positivo; que específicamente era una prueba para la búsqueda de rastros de naturaleza hemática; que la prueba con la lámpara de Word, se emplea porque la misma genera una luz ultravioleta y da la orientación a determinar muestras de naturaleza seminal, y de allí se va a la prueba de fosfatasa prostática que es de certeza para la determinación de evidencia seminal en la muestra; que la muestra en la pantaleta se tomo en la parte de la zona genital y en el pantalón también; que a través de esta prueba no era posible saber la data de ese material, solo determinar si existe o no la presencia del mismo en las prendas; que la cadena de custodia, es todo el proceso que recorren las evidencias hasta llegar a las manos del experto; A la pregunta: “¿Cuándo recibe esas evidencias en ese memorando aparece a quien pertenecen las prendas?”, Respondió: “En muchos de los memos por ser de una persona de sexo femenino si aparece; a otras preguntas expresó: que a esas prendas que reciben, se les hace descripción detallada como parte de la experticia a las mismas, pero algunos aspectos específicos de su consistencia y otros aspectos son realizados por otro departamento que les hacer un reconocimiento de estas. En su oportunidad se incorporó por su lectura la experticia a que se contrae la declaración de este experto.- Esta testimonial es valorada favorablemente en virtud de aportar el experto información obtenida mediante conocimientos y practicas científicas, que conducen a arribar o corroboran el contacto sexual sostenido por la victima.-

También depone la ciudadana XXXXXX titular de la cédula de identidad N° 25.363.276, en condición de víctima, quien declaró: “Yo iba para mi casa y el señor que estaba en la vía campiarito, se iba a montar en la parte de adelante y se monto atrás, luego se bajó de la buseta y me quito mi bolso y no me lo quería dar, luego abusó de mi, el dice que yo tenia dos meses viviendo con el y eso es falso, así mismo dice que es falso lo que yo digo y ahora los familiares de el dicen que cuando el salga iba a matar a mi familia y a mi, eso es lo que se corre por donde el vive.”; al interrogatorio expresó: que lo narrado por ella sucedió el día 01 de Noviembre de 2008; que fue a eso de 2:00 p.m.; que se dirigía a su casa en Santa Lucía; que en ese momento ella había salido de casa de un hermano que se llama Mauricio Centeno; que el abusó de ella por una parte que llaman quiriquire; que en ese lugar no quedan muchas casas; que es solo; a la pregunta “¿Cómo el abuso de ti?”, Respondió: “Llego, primero tenia un cuchillo y dijo que me quitara la ropa, luego me amenazó con una pistola”; prosiguió respondiendo que él tenia una pistola en ese momento; que le dijo que se quitara la ropa; que el la empujo, y que cuando la trajeron aquí, tenia un morado; que ella se quitó la camisa y que él le quitó el short y la bluma; que después de eso, abusó de ella; a la pregunta: “¿Cómo abuso de ti?”, Respondió: “Me acostó, me empujo y me hizo lo que me iba a hacer”; a la pregunta: “¿Sabes lo que es el pene?, Respondió: “si”; a la pregunta: “¿sabes lo que es la vagina?”, Respondió: “si”; a la pregunta: “¿En ese momento el puso su pene en tu vagina?, Respondió: “si”; a la pregunta: “¿Tu querías que el hiciera eso?”, Respondió: “no”; a la pregunta: “¿El utilizo la fuerza para poner su pene en tu vagina?”, Respondió: “si”; a la Pregunta: “¿En ese momento el introdujo su pene en tu vagina?”, Respondió: “si”; a la Pregunta: “¿En ese momento que hiciste para evitar eso?”, Respondió: “trate de empujarlo, pero no pude”; a preguntas que continuaron, manifestó: que lo empujó con sus manos; que él le agarró las manos, apretándoselas por las muñecas; que en ese momento ella gritó; que sabía que alguien escucho sus gritos, y que fue un vecino; que no lo conocía; que no llegó a ver a alguno de esos vecinos después; que en ese momento llegó alguien al lugar para prestarle ayuda, y que ella salió afuera; que cuando ella sale él se había ido al pueblo y estaba un señor allí; que de allí salió corriendo; que cuando ella sale corriendo Nicolás había salido y se fue al pueblo; que el salió cuando ella se pudo defender y que lo empujó con los pies y las manos; que de allí el señor que la ayudo, se quede y luego se fue a su casa al otro día; que no recordaba quien era ese señor; que el señor estaba con su esposa; que no informó a la fiscalía los nombres de esas personas; a la pregunta: “¿Un día antes de todo esto tu habías ido a Maturín?”, Respondió: “no”; continuó respondiendo a otras preguntas: que tenía dos días en casa de su hermano; que ella siempre iba para allá a visitarlo a el; que antes de eso no había tenido relaciones sexuales con Nicolás; a la pregunta: “¿Nicolás llego a vivir en tu casa?”, Respondió: “El le pidió a mi papa para quedarse por unos días porque había tenido una discusión con su esposa y ya no quería quedarse unos días sino por meses”; prosiguió respondiendo al interrogatorio: que no sabía donde trabajaba Nicolás; que no llegó a ir al lugar donde éste trabajaba; que no tenia relación amorosa con Nicolás; que en el momento que Nicolás vivió en su casa no llegó a proponerle matrimonio; que cuando él vivió en casa de ella no le dijo si quería algo ella; que los hechos se sucedieron a las 04:00 p.m. del día 01 de Noviembre de 2008, en la vía quiriquire; que ella vive en santa lucia; que no conoce muy bien a Nicolás Divares De La Rosa; a la pregunta: “¿Si no lo conoce como sabe que el la violo?”, Respondió: “Porque el si me violo a mi, yo no estoy metiendo mentira”; a la pregunta: “¿Si no conoce su nombre como sabes que efectivamente el te violo?”, Respondió: “Porque el me violo”; a la pregunta: “¿En que lugar él la violo?”, Respondió: “no se como se llama ese sector”; A la pregunta: “¿Dónde se monto el?”, Respondió: “En Juan Antonio y me llevo a campiarito”; A la pregunta: “¿Dónde iba UD?”, Respondió: “adelante”; A la pregunta: “¿Dónde iba a montarse Nicolás?”, Respondió: “se iba a montar adelante, pero como me monte atrás el se monto atrás y fue que luego me quito el bolso”; a otras preguntas respondió: que no vio al chofer de ese camioneta; a la pregunta: “¿Qué tipo de arma tenia Nicolás cuando presuntamente la despojo de sus ropas?”, Respondió: “Tenia un cuchillo en las manos y una pistola”; a otras interrogantes expresó: que cuando ella estaba gritando que ocurrían los hechos, la escucho un señor; que no recordaba su nombre; a la pregunta: “¿Tu hermano tiene conocimiento de los hechos?”, Respondió: “El no se vino conmigo a mi casa, me vine sola”; a la pregunta: “¿Cuántas veces tuviste relaciones sexuales con Nicolás de la Rosa?”, Respondió: Una vez cuando el abuso de mi”; a la pregunta: “¿En que parte?”, Respondió: “hacia el caserío donde el me llevo”; prosiguió respondiendo: que no sabía como se llamaba ese caserío; que Nicolás vivió en su casa pero no con ella; a la pregunta: “¿Con quien vivía allí?”, Respondió: “yo dormía con mi mama no con él; a la pregunta: “¿Cuándo presuntamente suceden los hechos como estaba vestida UD?”, Respondió: “Un short rosado y una camisa negra y un blumer rojo”; a otras preguntas respondió: que no recordaba como estaba vestido Nicolás que llegó a comentarle esos hechos a su mama; que si conocía a Rosa Romero, que esa ciudadana es la mujer de su hermano y a ella le manifestó lo sucedido.- Esta testimonial si bien narra unos hechos donde resultara víctima de abuso sexual, conforme a los detalles aportados durante su desarrollo y en aplicación del principio de inmediación, la ciudadana deponente como víctima, no trasmitió la certeza y elocuencia de lo sucedido, de allí que no se valore favorablemente para la acreditación de los hechos narrados por el Ministerio Público.-

El ciudadano MAURICIO DEL CARMEN CENTENO LORENZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.311.801, en condición de testigo, declaró: “El señor llego a la casa y pidió una posada a mi mama por ocho (08) días y fue de allí que el quería abusar de mi sobrina y dijo que si ella no era de él iba a ser mi sobrina y luego nos amenazó, de allí empezó todo, de allí ella fue a mi casa y luego se vino el sábado para la casa y es que el señor se la lleva a un sector llamado el limón, ella llego el domingo y el señor me volvió a amenazar otra vez.”; Al interrogatorio expresó: que se entera de lo que le sucedió a su hermana XXXX porque ella se lo contó; que ella le cuenta eso el día domingo; que el día sábado 01 de Noviembre de 2008, Dina se encontraba en su casa; que ella ya tenía una semana en su casa; que XXXX salio de su casa, a eso de las 12 del día; que él vive en Juan Antonio; que él habló con XXX el día domingo; que cuando XXX sale de su casa él tiene conocimiento que iba para casa de su mama y allá no llego; a la pregunta: “¿Por qué no llego?”, Respondió: “porque el señor se la llevo”; A la pregunta: “¿Cuándo llega a la casa de su mama Dina?”, Respondió: “El día Lunes, a mi casa llegó el Domingo”; A la pregunta: “¿Dónde estaba XXXX antes de llegar a la casa de su mama y luego de salir de su casa?”, Respondió: “En un sector llamado el limón”; A la pregunta: “¿Casa de quien?, Respondió: “Por esa vía no conoce a nadie”; A la pregunta: ”¿Cómo sabe que estaba en ese sector?”,respondió: “Porque ella me dijo, ya que el señor la había llevado a una casa sola”; A la pregunta: “¿A que señor se refiere?”, Respondió: “A Nicolás”; prosiguió respondiendo a otras preguntas que ella lo llamó del lugar donde estaba, del Limón, que ella le dijo que la fuera a buscar y que él le dijo que no sabia donde quedaba eso; que ella lo llamó de su teléfono; que llegó a recibir otra llamada de ella misma, y que esa segunda vez le dijo que Nicolás se la había llevado y no la dejaba venirse; que la primera vez que lo llamó, lo llamó llorando, que no le refirió en ese momento nada de lo sucedido, porque en ese momento no había sucedido nada, solo que no sabia donde estaba; que no llegó a salir a buscarla, solo lo que hizo fue ir a hablar con el papa de Nicolás y le dijo a ese señor que Nicolás se la había llevado; en cuanto a si tenía conocimiento si XXX había tenido alguna relación con Nicolás; el testigo respondió: “Ella me dijo que él había abusado de ella, pero que tuviesen una relación amorosa no”; prosiguió contestando que no tenía conocimiento que Nicolás le hubiese propuesto matrimonio a XX; que luego que habla telefónicamente con XXX, hablo personalmente con ella, el día domingo en su casa cuando llegó a Juan Antonio; que luego que ella le cuenta lo sucedido, la llevó a Cariaco, al medico del hospital de Cariaco; que XXX formuló denuncia en Cariaco, el día domingo; que primero fueron a la policía y que de allí los mandaron al hospital; que en ningún momento él llego a tener problemas con Nicolás; que cuando XXX sale de su casa en Juan Antonio, salió con su hermano Rafael Centeno, quien la acompañó a la parada de Juan Antonio; que cuando XXX se fue ese día el no estaba en su casa, porque él estaba haciendo mercado; que cuando él se fue de la casa, XXX aun estaba allí; que se enteró porque Rafael le dijo que la llevo a la parada, y le dijo que había parado la camioneta y ella se monto; que cuando XXX lo llama, Rafael todavía estaba en su casa; que luego que XXX llegó a su casa no llegó a salir a buscar a Nicolás; que tampoco hablo con el posteriormente; que XX le explico con detalles lo que le había sucedido, y que le dijo que él la agarro por la fuerza, le quito la blusa, le quito el bolso y abuso sexualmente de ella; que el día que ocurren los hechos su hermana le habló dos veces; que la primera vez le dijo que estaba encerrada en un carro y le dijo que era Nicolás, y que allí el salió a hablar con el papá de él; que la segunda vez ya ella estaba llorando, y le dijo que fuera a buscarla, y le explicó lo que había ocurrido, y que le dijo que un señor de un taxi la llevó al rincón de Caripito; que la esposa de ese señor habló con él y eran como las ocho de la noche; que el conocimiento que tiene en torno a los hechos que se ventilan es que: “Nicolás llego a la casa de mi mama pidiendo posada por 8 días ya que su mujer lo había corrido de su casa, mi mama accedió, luego de eso el señor se le iba a la cama a mi hermana y un día le dijo que si no era mujer de él iba a ser mi sobrina, luego la amenazo con un cuchillo y dijo que no le tenia miedo a nadie, el siempre la molestaba, luego el día sábado ella salio de mi casa, mi hermano la fue a llevar, el señor iba en la camioneta, le quito el bolso y se la llevo al sector el limón y ella me llama ya que se le escapa, toma un carro y llega a la casa de un señor y el domingo llega a la casa y la llevo a la policía y me mandan al hospital”; a la pregunta: “¿Eso se lo contó su hermana a UD?”, Respondió: “si”; continuó a otras preguntas, expresando que su parentesco con XXXX es que es su hermana; que cuando ella lo llama por teléfono fue como a eso de las 2:00 PM; que lo llamó del limón; que él no conocía a Nicolás Divares de la Rosa; que Nicolás vivió en casa de su mama, un mes; que su hermano le dijo que XXX se fue en una camioneta; que Nicolás en casa de sus padres dormía afuera de la casa; que este ciudadano iba a abusar de sus sobrinas y de su hermana; que eso lo sabía porque se lo había dicho XX; que luego de eso hablaron con él y que el se fue de casa de sus padres porque le había salido un trabajo; a la pregunta: ¿En que carro estaba encerrada XXX Respondió: En el carro del señor que él pagó?; prosiguió contestando a otras preguntas que, no sabía mas de las personas que la auxiliaron; que XXX llegó el día Domingo a su casa como a las 8:00 de la mañana, llorando, que llegó con la ropa que tenía en una bolsa y que le dijo que le rompió la blusa.- Esta declaración al igual que de la víctima no puede valorarse favorable a la pretensión fiscal por cuanto el dicho del deponente al armonizarlo con otros medios de pruebas, desvirtúan la ocurrencia de los hechos en la forma detallada por el Ministerio Público.-

También comparece ante el Tribunal la ciudadana SANTA DEL CARMEN LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº 11.012.391, quien declaró: “Yo vivo en la misma localidad de Nicolás y el trabajaba en el taller con su papa y vivo cerca al taller, pasaba por allí y lo veía trabajando, siempre veía a la señora que lo buscaba y salían, es mas ellos estuvieron viviendo juntos, es mas dejó a su mujer y sus hijos, el cayo en la trampa y el día de los hechos el estaba allí, salió como a las 2:00 PM que salio al cementerio y eso es lo que yo se de esta causa.- Es todo”.- A pregunta formulada: “¿Conoce ud. suficientemente a la ciudadana XXX?, respondió: “Ella llegó por allí y estuvieron viviendo por un tiempo; prosiguió a otras preguntas respondiendo que, a Nicolás Divares lo conocía desde hacía como 18 años; que los hechos ocurrieron el 01 de Noviembre de 2009 como a las 2:00 PM; que cuando él dijo que iba para el cementerio estaban allí y escucharon, Joan, Richard y otro grupo de muchachos, entre ellos uno llamado Amilcar; a la pregunta: ¿El llego ese día a mencionar que iba a salir con XXX?, Respondió: “ No oí eso, solo que iba al cementerio”; prosiguió contestando, que la ciudadana XXXX visitaba con frecuencia el taller; que vio a Nicolás de la Risa llegar a la casa de la victima, varias veces hasta cargando unos tobos de agua; que el comportamiento de la ciudadana XXXX dentro de la comunidad, no era serio; que con ello quería decir, que no era responsable de tener una pareja estable; que sabía que el 01 de Noviembre de 2008,XXXX vivía en la Ladera y siempre llegaba a Juan Antonio; que Juan Antonio y la Ladera no son una misma localidad; que Nicolás vivió en Juan Antonio, hasta como el 30, es decir, hasta antes que lo detuvieran el año pasado; que todo el tiempo vivió en Juan Antonio, trabajaba y venía; que se refería a XXX como señora porque tenia marido, es decir vivía con el; a la pregunta: “¿Cómo sabe UD que XXX vivía con el acusado?, Respondió: “Porque yo los veía juntos en Juan Antonio y en la ladera”; prosiguió contestando a otras interrogantes: que no frecuentaba la ladera, pero que pasaba por allí y la veía; que se dedica a labores del hogar y estudio; que estudia desde hacía 3 años; que lo hace los días sábados, domingos y los miércoles; que el día 01 de Noviembre de 2008 estaba en clases, no estaba en su casa; que ese día no fue a la ladera; que no sabe que fue lo que sucedió en sí entre Nicolás y XXX; que como características físicas de XXX, podía decir que es de regular tamaño, cara fina, es decir es casi como la Fiscal; a la pregunta: “¿A que se refiere cuando menciona que el cayo en la trampa?”, Respondió: “porque había otro muchacho estando con ella, y estar preso es una trampa”; prosiguió respondiendo a otras interrogantes: que siempre frecuentaba el tiempo el taller donde trabajaba el acusado, siempre pasaba por allí; que no se quedaba allí, pero que si hablaba allí; que Nicolás dijo que iba al cementerio de Casanay, el día antes; que iba a ponerle velas al abuelo; que cuando refriere que XXX vivía en la casa, es porque Nicolás se mudó con ella a casa del papa de ella; que no llego a ir a la casa donde ellos vivían, solamente pasaba por allí y los veía; que no sabe si XXX y Nicolás vivían juntos, pero los vio vivir juntos; que vivían juntos como marido y mujer; y que lo afirmaba porque vivían en la casa del padre de ella; que no le pregunto a nadie si vivían juntos, solo sabía que vivían juntos; a la pregunta: “¿UD considera que el hecho que una persona viva en la misma casa donde viva una mujer sean marido y mujer?”, Respondió: “Depende la forma como la persona se haya mudado, y las condiciones”; a la pregunta: “¿Hacían XX y Nicolás su vida de pareja legal?”, Respondió: “si, porque me consta haberlos visto”.- Atendiendo el llamado del Tribunal acudió el ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ RUIZ titular de la cedula de identidad Nº 25.363.227, quien manifestó: “Yo trabajaba con el y ella siempre lo iba a buscar a el y salían, y el vivía con ella en la casa del papa, serían que estaban ya declarados y la comunidad sabe que eso es así, de repente salio que el la había montado en un carro, ese día estábamos trabajando y ella invento eso, el iba para Casanay a alumbrar a una abuela y fue cuando se oyó la noticia que la policía lo había agarrado, ella lo dejo a el y ahora estaba viviendo con un chamo de la comunidad”; Al interrogatorio expresó: que conoce suficientemente a Nicolás Divares; que trabajaba con él pintando carros; que ese taller donde trabajaban es de el papa de él; que Nicolás se dedicaba a pintar los carros, es decir, que era latonero; que cuando Nicolás dijo que iba para Casanay lo dijo en presencia de varias personas; que eso fue el día 01 de Noviembre de 2008; que él no llegó a mencionar que para allá iba a llevar a la joven XXX; que él no regreso; que ellos tuvieron un tiempo viviendo, que ella lo iba a buscar pero que no sabía para donde salían; que ella frecuentaba el taller en varias oportunidades; que ella conocía bien a XXX, que era una morenita bajita, flaca, con el pelo liso y cara fina; que decía que ellos vivían en la casa del papa, porque el se iba con ella y venia luego de dos días, que la gente cuando pasaba por la vía los veían cargando pimpinas de agua para arriba para donde vive ella; que Nicolás vivía antes con otra muchacha que tiene cinco hijos de él; que vivían en el pueblo en una casita que el le hizo; que ella conocía a Nicolás, como de la edad de 4 ó 5 años; que el día 01 de Noviembre de 2008 que estaban trabajando en un carro, fue el día que él se fue para Casanay; que dejó de trabajar, como a la 1:00 p.m. ya que iba para Casanay temprano a alumbrar a la abuela; que no Tenía conocimiento que ese día Nicolás hubiese ido a Maturín, que cree que él había ido antes; que ese Día no vio salir a Nicolás con XXX, que el salió solo; A la pregunta: “¿Le dijo Nicolás si iba a algún lado con XXX?”, Respondió: “No, dijo que iba para Casanay a alumbrar”; que cree que ese día 01 de Noviembre de 2008, cree que era como domingo; que tenía conocimiento que hasta ese día 01/11/08, estuvo trabajando Nicolás en el taller; que tenía conocimiento que Nicolás vivía con XX, como desde el mes de agosto, que en sus primeros días ella ya llegaba allá a buscarlo; que un día antes del primero de noviembre estuvo con Nicolás en el taller, y que el otro día también; que estuvieron como hasta las 6:00 p.m.; que sabía que XX vivía con Nicolás, en un pueblo que llaman la ladera; que él no frecuentaba la ladera; que desde donde él trabajaba no se veía la casa de XXX; que él no veía cargar los tobos de agua que mencionó, sino que eso lo decía la gente; que no recordaba que el 01 de Noviembre de 2008, XXX lo fuera a buscar a el, lograba recordar que él salio solo; a la pregunta: “Cuándo Dina iba a buscar a Nicolás ya vivían en la ladera?”, Respondió: “Si, porque el vivía pasaba la noche con ella y en la mañana se volvía al pueblo a trabajar”; a otras interrogantes respondió: que el taller donde trabaja lo frecuentaba la señora Santa, que ella hacia el desayuno para ellos y ella pasaba por allí también; que en torno a lo sucedido entre XXX y Nicolás, se encontraba en sala porque lo citaron; A la pregunta: “¿De que es testigo UD?”, Contestó: “De que ella dice que el la había violado y le había puesto una pistola, pero ella invento eso”; ¿prosiguió respondiendo a otras preguntas que él decía que ella invento eso, porque ella lo iba a buscar y se iban tranquilos a la ladera; que las veces que Nicolás se iba con XXX él no iba con ellos; que no sabía lo que ellos hacían, solo que salían; que debían dirigirse a la casa de ella, pero en realidad no sabía hacia donde iban; En condición de testigo declara en sala también el ciudadano JOHAN JOSÉ MONTAÑO MARCANO quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 18.983.654, y expuso: “Yo lo que conozco del caso es que el vivía con una muchacha y el tenia una mujer a su cargo y la abandono para irse a vivir con ella a otro pueblo, y esta muchacha lo iba a buscar al pueblo de Juan Antonio y el siempre salía con ella”.- Al interrogatorio manifestó: que conocía Nicolás, que eran del mismo pueblo; que lo conocía desde hace tiempo; que sabía que él vivía con una muchacha, que se llamaba Carmen Nelly Montaño; que esa muchacha que mencionaba frecuentaba también el taller, iba a veces, pero que Nicolás le había hecho una casita a ella en el pueblo donde trabajaba; en Juan Antonio; que decía que la muchacha vivía con él, porque vivieron como alrededor de 2 ó 3 meses, porque cuando hizo es de irse a vivir con XXX, él abandono su familia y se mudo al pueblo de ella; que ellos vivían en la casa del papa de ella; que eso era en las laderas; que él estaba presente el 01 de Noviembre de 2008 cuando en el taller del papa de Nicolás, el manifestó que iba para el cementerio de Casanay a velar a su abuelo; que no sabía si Nicolás llego a mencionar ese día que iba a salir con XXX, porque no tenían ese tipo de trato, pero que si dijo que iba para el cementerio en Casanay; que conocía a XXX de cara, pero de trato no; que ella era como de 16 ó 17 años, cabello largo liso; que Nicolás vivía con una muchacha en Juan Antonio; que XXX iba a la casa a buscarlo, ya que el había dejado a la persona que vivía con el; que cuando decía la casa, se refería al taller; que eso también es una casa, que es la casa del papa de Nicolás; que la casa y el taller están juntos, están en la vía; que no sabe si XXX llegaba a entrar a la casa; que Carmelis Montaño era familia de él, era su prima; que a ella Nicolás le hizo una casita, ella era su mujer que tenia a cargo de él; que sabía que XXX vivía en un caserío llamado la ladera, que uno pasaba por la vía y lo veía; que él no conocía mucho a XXX; que sabía que vivía allí porque la veía salir de allí; que el la vio salir de allí; que el vivía en Juan Antonio; que pasaba por la ladera cuando iba para otro pueblo, porque se pasaba por allí; que él sabía que era la casa de XXX, porque cuando ella empezó a llegar a Juan Antonio para allá iban; que él vio que ellos fueron para esa casa, que era la casa de los padres de ella, y llevaban agua para llenar un tanque; que lo veía a él cargar el agua para el tanque; que no recordaba cuando fue la última vez que lo vio haciendo eso; que tenía conocimiento que Nicolás vivía con XX, porque al pueblo le constaba; que a él le constaba porque él había abandono a la mujer de el y se fue a vivir con ella; a la pregunta: “¿Vio UD a XX y Nicolás viviendo juntos?, Respondió: “Si, yo los veía a ellos allí”; a otras interrogantes respondió: que no podía precisar su tiempo de trabajo en ese taller, porque los buscaban cuando llegaba carro para trabajar; no trabajaba fijo; que los buscaban con frecuencia para trabajar; que en noviembre de 2008 trabajo en el taller; que empezó aproximadamente, como los últimos días de octubre, unos días comenzando el mes de noviembre; ¿Qué el 01 de Noviembre trabajo allí; que ese día no recordaba si vio a XXX en el taller; que no recordaba si vio el 01 de Noviembre de 2008 salir a Nicolás con XXX, que sabía que él salio para Casanay, pero no recordaba; que no recordaba si días antes vio a XX con Nicolás; que sabía que XXX frecuentaba el taller, porque ella iba para allá; que sí trabajo a finales de octubre en el taller; que en septiembre, no recordaba; que durante el 03 y 04 de Noviembre no la vio llegar al taller ni a Nicolás, porque para esa fecha fue cuando salio para Casanay y lo agarraron; que no recordaba haberlos visto a mediados de septiembre; De igual manera el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 4.783.998, declaró: “Lo que yo se es que el señor estaba trabajando en un taller con el papá, la muchacha llego allá y lo convido para irse a su casa, se fue con ella y estuvo viviendo con ella en la casa del papá, tenían tiempo viviendo allá, dejo a los muchachitos que tenia, abandonados por ella, el era un buen trabajador y tenia su trabajo allí mismo en el pueblo, si el sabia que la mujer le iba a hacer eso no debió abandonar a la familia, ese muchacho es de allí mismo del caserío, ella se le metió por el medio y se lo llevo.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó: que Nicolás Divares vivía con la muchacha, en la casa del papa de la muchacha; que la muchacha fue por varias veces al taller del señor; que donde vive la ciudadana XXX, a eso le dicen el cerrito; que en ese lugar los veía a los dos; que el papá de la joven vivía en un cerrito; que Nicolás es latonero; que no tenía conocimiento si Nicolás había salido en alguna oportunidad en algún vehículo con la muchacha; que conocía a la esposa de Nicolás y que sabe que tenían cinco (5) hijos; a la pregunta: “¿Qué conocimiento tiene de los hechos que se debaten en este juicio?, lo que se es que Nicolás de la Rosa es inocente”; A la pregunta: “¿es inocente de que?”, Contestó: “Esta preso porque abandonó a la familia por esa muchacha, si se hubiere quedado con su familia no estuviere aquí”; A la pregunta: “¿A que joven se refiere buscaba a Nicolás?” Contestó: “Ella yo casi no la conozco, la conozco de cara porque ella no vivía allí, vivía con el papa”; A la pregunta: “¿Quién es ella?”, Contestó: “La señorita”; A la interrogante: “¿Cuál señorita?”, Respondió: “La muchacha que se fue con el”; A otras preguntas respondió: que no sabía como se llamaba la muchacha; que el era chofer de carros; que trabajaba por negocio o por días; que la muchacha iba a buscar a Nicolás, en Juan Antonio al taller; que él casi nunca estaba en el taller, pero que cuando pasaba la veía; que pasaba por ahí a cualquier hora ya que el taller quedaba en la misma calle y obligatoriamente tenia que pasar por allí; que su horario para trabajar era, salir a las 5:00 a.m. la mañana, llegaba al mediodía o en la noche; que se Nicolás se mudo a la casa del papa de la muchacha; que esa casa queda en una parte que lo llaman el periférico porque es un cerrito; que sabía que se mudaron para allá, porque los veía en la casa, ya que esa es una recta; que no conocía a alguien llamada XXX; A la pregunta: “¿A que se refiere cuando menciona cuando el hombre mete la pata y luego no sabe que hacer?”, Respondió: “Que deja a la familia por otra persona”; A la pregunta: “¿A que se refiere que la muchacha se lo llevo?”, Contestó: “Porque el no tenia donde meterla y se fueron a vivir a la casa de ella”; a otras preguntas respondió; que no se lo llevo agarrado; A la pregunta: “Tiene conocimiento de porque Nicolás esta detenido?”, Respondió: “por que se fue a vivir con una muchacha”; A la interrogante: “¿El muchacho es inocente de que?,” Respondió: “De todo, porque la muchacha era menor de edad pero era corrida ya que después de que el muchacho estando preso estaba con otro”; A la interrogante: “¿A que se refiere que la muchacha era corrida?”, Contestó: “Que ya había estado viviendo con otros antes que el y en estos momentos esta viviendo con el”; A la pregunta: “¿La vio UD viviendo con otro?”, si; A la interrogante: “¿Estaba UD en la casa cuando la joven tenia relaciones con otra persona?”, Contestó: “ no”. Por su parte el ciudadano AQUILINO JOSÉ GONZÁLEZ, juramentado se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 8.978.502, y declaró: “Yo siempre he trabajado con el señor (Acusado) y su papá en el taller y nos conocemos desde niños y nos formamos allí, el señor (acusado) tiene su familia allí formada y consiguió esa otra pareja y vivía con ella allí mismo, para ese caso que sucedió, estábamos trabajando en el taller eso fue el 01 de Noviembre de 2008 cuando era el día de los muertos y el señor salio a Casanay a alumbrar, hasta la fecha no conocemos mas nada.- Es todo”.- A las preguntas respondió: que conocía a Nicolás Divares de la Rosa, que lo conocía desde niños; que no conocía a XXXX pero que la conoció cuando estaba viviendo con el señor y compartían algunos momentos allí; que vivían, por Juan Antonio, por una pica, porque la tía de ella; que la casa donde dice que vivían quedaba entrando por la pica 5; que Nicolás el día 01 de noviembre de 2008, salió para Casanay; que iba solo; que se traslado en camioneta; que trabaja para el taller, desde el año 2000 aproximadamente, pero trabajaba con el señor anteriormente en una parcela; que era desde esa fecha hasta la presente fecha; que en el taller trabajaba cuando llegaban carros y en la hacienda cuando no los había; que podía decirse que su trabajo era esporádico, cuando llega un carro estaban allí y si no había mas nada que hacer iban a la hacienda; que entre Septiembre y Noviembre tenían carros en el taller y tuvo que ir a trabajar; que ese día cuando sucedió el problema Nicolás no le mencionó que iba a Maturín; que eso fue eso el día de los muertos, que cree que era viernes; que se fue un fin de semana; que se fue al cementerio, como a la 1:30 p.m.; A la pregunta: “¿Tiene conocimiento si el regreso ese mismos día?”, Contestó: “si, porque ese día nos encontramos por la bodega y uno acostumbra encontrarse para tomarse alguna cerveza”; A la pregunta: “¿Estuvo UD con Nicolás un día antes de ir a visitar a los muertos?!”, Respondió: “si”; A la interrogante: “¿Estuvo allí trabajando todo el día?”, Contestó: “si”; a otras preguntas expresó: que el día domingo, generalmente se sale ese día; A la pregunta: “¿Puede UD afirmar que Nicolás salio a alumbrar y regreso el mismo día?”, Respondió: “Si, porque ese día mismo nos encontramos”; a otras preguntas expresó que sabía que la señora que se mencionaba se llamaba XXX, porque el se las presento; que el siempre pasaba por allí por donde ellos vivían, pero que a esa casa fue como tres veces; que las veces que fue a esa casa no llego a compartir con XXX algunas cosas, porque el compartía con él, con Nicolás que era al que conocía; que sabe que ellos vivían juntos, porque fue para allá; que le constaba que ellos dormían juntos.- Estas testimoniales se desestiman, por cuanto nada aportaron respecto a la ocurrencia del hecho motivo de juicio, pues se limitaron a referir el conocimiento de situaciones presuntamente ocurridas en forma precedente al mismo, no obteniendo de éstos este Tribunal, la transmisión de la veracidad del contenido de sus dichos, por el contrario, se percibió de ellos una inclinación muy subjetiva de sus narraciones, en función de favorecer a la persona del acusado Nicolás Divares de la Rosa.-

Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración de expertos, acusado y víctima, se obtuvo la certeza de la ocurrencia de una relación sexual en la que participaron la persona de la víctima XXXX y el acusado NICOLAS DIVARES DE LA ROSA, pero en modo alguno con el acerbo probatorio incorporado a juicio, se logró evidenciar que el día 01 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando la adolescente XXXX se dirigía rumbo a su casa montada en una buseta de pasajeros que iba para el caserío de campiarito, iba en la misma el ciudadano Nicolás Divares de la Rosa, y que este se acercó a la adolescente XXXX, quitándole su bolso, obligándola a que se bajara con él de dicho vehículo para luego llevársela a la fuerza a un lugar que llaman el limón, y que a solas en ese lugar solo, en una casa sola, Nicolás Divares de la Rosa, saco un revolver con el que la amenazó diciéndole que se quitara toda la ropa por que si no la iba a matar, quitándole él parte de las vestimentas como pantalón y la blusa, bajándole luego la pantaleta y procediendo de seguidas a abusar sexualmente de ella, y que en ese instante se acercara un vehículo, momento en que la victima comenzó a gritar y que el conductor del vehículo se detuvo preguntándole al acusado acerca de lo que sucedía, dándola éste por respuesta que “no era su problema”, generando el retiro del sitio del chofer, luego de lo cual logra la víctima zafarse y salir corriendo pidiendo ayuda, siendo que para dicho momento no estaba ya el acusado, prestándole ayuda el mismo ciudadano que había pasado por el lugar, que se encontraba en su vehículo, llevándola hasta su casa, de allí que se consideró no acreditada la ocurrencia de el hecho en los términos narrados por el titular de la acción penal, configurativos del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente XXXXX-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Mixto efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 01 de Noviembre de 2008, en horas de la tarde, los ciudadanos NICOLAS DIVARES DE LA ROSA y XXXX sostuvieron relación sexual, lo cual resulta acreditado con el dicho en sala del médico forense Alexander José García, quien refirió que a la revisión ginecológica efectuada a la ciudadana XXX en fecha 02 de Noviembre de 2009, pudo observar que esta presentaba un himen anular con desgarro incompleto reciente en hora 4 según la esfera del reloj, con eritema y escaso sangramiento; haciendo referencia que ese tipo de lesión (eritema y sangrado escaso) es normal debido a la presencia del himen en la mujer, porque producto del acto sexual se genera una especie de choque contra esa barrera que viene a constituir el himen para el paso del pena, que produce ese enrojecimiento e irritación que presentaba la evaluada, destacando además que el desgarro detallado por ésta era atípico, pudiendo inferirse la no complacencia en la relación, pero no declaró en modo alguno que ello fuera determinantemente para establecer la no voluntariedad del acto, incluso refirió un pequeño porcentaje en que pudiera darse tal desgarro sin que constituyera agresión a la mujer, declaración que unida a la aportada por el experto David Pereda, por la ciudadana XXXXy Nicolás De la Rosa, sustentan la aseveración de este Tribunal, del encuentro sexual entre víctima y acusado, ya que el experto Pereda indicó que las manchas halladas en prendas de vestir como la pantaleta, y el pantalón de la víctima en la zona genital, se correspondían con manchas de origen seminal, y dando como cierto por tales argumentos la relación sexual entre acusado y victima, restaría acreditarse en juicio la no voluntariedad de la ciudadana XXX para dicho acto, y en este aspecto no fue presentado al debate, ni un solo elemento que lo acreditara o que nos condujera a deducirlo, ya que tal como se puntualizó en torno al dicho del experto forense, a diferencia de lo aseverado por la Fiscal en la oportunidad de sus conclusiones, el profesional experto forense no aseguró que el desgarro atipo condujera a afirmar la realización de un acto sexual no consentido, sino que conducía a inferir que no hubo complacencia, lo cual no es igual ni significan lo mismo, y puntualizó a preguntas que se le formularon, que era atípico por extraño, pero era una situación que podía generarse por diversas razones, además de informar que respecto a otras lesiones visibles en el cuerpo de la víctima, no las refería por no haberlas apreciado, además que su examen fue ginecológico, y por ende limitado solo a esa área, a lo cual debe agregarse lo expuesto por el experto David Pérez, quien en torno a la apreciación general de las prendas de vestir sometidas a experticia, si bien refirió no le correspondía dar detalles al respecto porque debía ser resultado de otra experticia, sí podía informar que la apreciación externa visible de las prendas sometidas a examen no presentaban rasgaduras o roturas, lo que no se corresponde con lo referido por el hermano de la víctima, quien indicó que la blusa estaba rota, a lo cual ha de unirse el hecho que, conforme al acerbo probatorio la víctima XXX tampoco presentó señal alguna de violencia física en su cuerpo, ni tampoco el acusado, además de obtenerse de la declaración rendida por la propia víctima, que para llegar al sitio donde se produce el encuentro sexual, no viajó en un solo vehículo, como lo narra la acusación fiscal y que fue bajada obligada por el acusado al quitarle el bolso, sino que XXX narró que abordó un segundo vehículo con el acusado, hasta un lugar ubicado hacia la vía de maturín, Estado Monagas, por lo que haciendo aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, el sometimiento de la víctima bajo esas circunstancias resulta poco creíble, porque al interrogatorio ésta expresó que se bajó del primer vehículo por procurar la obtención de su bolso ya que el acusado la despojó del mismo dentro de la unidad vehicular llevándoselo consigo al bajarse de la misma, pero no dio las razones, motivos o circunstancias que la llevaran al segundo vehículo, pudiendo aseverarse conforme a su propio decir, que se bajó del vehículo forzada por la necesidad de buscar su bolso, pero no obligada por el acusado a bajarse del vehículo en los términos expuesto por el Ministerio Público y que de allí la llevara a un lugar solo donde bajo amenaza de muerte ejercida con un arma de fuego abusara sexualmente de ella, pues la propia víctima expresó en sala que luego de bajarse del vehículo en busca de su bolso el cual no le quería ser entregado por el acusado, abordó con él otro que es el que los conduce a un sitio que ella dice no conocer, dificultándose en quienes aquí deciden, obtener el convencimiento de tal forzamiento para ese viaje, por cuanto, siendo un encuentro aparentemente fortuito, lograr el encubrimiento de una situación de esa índole por todos con quienes se encontraron, choferes, pasajero(s), transeúntes, es poco creíble, además que conforme al dicho de la propia víctima, ella en el vehículo utilizó su teléfono para comunicarse con su hermano y decirle lo que estaba sucediendo, de su retención por parte del acusado, y refirió que dicho teléfono le fue arrebatado por éste comunicándole él a su hermano que no la llevaría de regreso al pueblo, y al deponer el hermano de la víctima, ciudadano Mauricio Lorenzano, a quien ella hizo referencia, manifestó sí haber tenido contacto con su hermana, pero en ningún momento con el acusado, además de precisar que fue en dos oportunidades, una primera donde le informa que Nicolás de la Rosa la tenía encerrada en un carro en un lugar que no conocía, pero que a él le dice que en ese momento éste se encontraba tomando con el chofer del vehículo, infiriéndose que dicha llamada fue efectuada sin conocimiento del acusado, situación que no fue narrada en sala en forma directa por la propia victima, nisiquiera en forma parecida, solo lo refirió su hermano en su deposición, porque ella se lo había informado, lo que conduce a no obtener respuestas a la no evasión o intento de evasión de XXX en ese momento, sino que se queda en el lugar, intervalo de tiempo que no fue narrado por ella, pues ella refirió que él la baja del vehículo y la llevó a una casa sola y allí sometiéndola con el arma abusó de ella, pero tampoco se demostró la existencia cierta de la mentada casa, y menos aun de las presuntas personas que supuestamente le brindaron auxilio a la víctima luego del abuso que presuntamente sufriera, debiendo también destacarse que en ningún momento se acreditó la obtención y existencia cierta del arma de fuego referida en la acusación y mentada en su narración por la víctima, quien además agregó un cuchillo en poder del acusado al hacer su declaración, por lo que todo ello constituyen los argumentos que llevaron a quienes como jueces emitimos el fallo absolutorio a favor del acusado en esta causa, pues si bien su dicho en torno a la existencia de una relación sentimental y de pareja pre-existente entre él y XXX así como el viaje de ambos a la ciudad de Maturín, no fue corroborado en forma alguna por ningún medio de prueba, por cuanto los testigos con los cuales pretendía evidenciárselo al Tribunal, fueron desestimados, en virtud de no trasmitir veracidad, contundencia ni congruencia en sus dichos, así como por las contradicciones en el contenido de sus testimoniales y su evidente parcialidad hacia el acusado, es por lo que en criterio de quienes juzgamos, ante la duda de la forma cierta en que se produce el encuentro sexual entre el acusado y la víctima, devenida de las con contradicciones en sus dichos y de éstos con lo aseverado por los expertos, asistiéndole al acusado un principio constitucional de presunción de inocencia, que para ser desvirtuado ha de serlo con medios legales, fehacientes y convincentes, lo cual en esta causa no se obtuvo, pues solo se arribó a serias dudas en torno a lo allí realmente ocurrido y siendo que a la par del citado principio, acompaña al acusado otro principio de derecho que establece que en caso de duda ha de beneficiarse al acusado, son todas estas las razones por las que estimamos, que mal puede atribuírsele responsabilidad penal al ciudadano NICOLAS DIVAQRES DE LA ROSA por la comisión del tal delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente XXXX, pues no se probó el hecho objeto de juicio configurativo de tal tipo penal, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.


DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara POR UNANIMIDAD NO CULPABLE al ciudadano NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.044.833, nacido en fecha 06/03/1981, hijo de Nicolás la Rosa y Yubirina Ruiz, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Juan Antonio del Centro Poblado A, casa sin numero del Municipio Ribero, Estado Sucre, de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 77 numerales 9, 11 y 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en perjuicio de la Adolescente XXXX, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE