REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 6 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001478
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001478

En fecha 01 de Octubre de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, y los alguaciles de sala correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, en contra del Acusado JORGE LUIS MONASTERIO por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano y de Yoswel Eduar Álvarez Liscano, respectivamente, estando asistido por su Defensor Publico Penal, Abogado JESUS AMARO, audiencia de juicio que iniciada, una vez presentada la acusación oral, esgrimidos como fueron los argumentos defensivos, se impuso al acusado de sus derechos quien manifestó su decisión de no aportar declaración, por lo que se procedió a la recepción de los medios de prueba, tomándosele declaración a la Víctima, ciudadano Yoswel Eduar Álvarez Liscano, y por no haber comparecido ningún otro medio de prueba, fue suspendida la continuación de la audiencia de juicio para el día 13 del mes de Octubre del presente año, fecha en la que se difiere nuevamente por incomparecencia de medios de pruebas, siendo fijada para el día 16 de dicho mes y año, fecha en la que se incorporan las testimóniales de los expertos OLIVER FIGUERAS y ELIZABETH RODRIGUEZ; quedando como nueva oportunidad de continuar la audiencia de juicio, el día 28 del citado mes y año, ordenándose la comparecencia con empleo de la fuerza publica para aquellos que, llamados a deponer no acudieron con anterioridad, y en dicha fecha solo acude y rinde su declaración el funcionario GILBERTO RAFAEL ROMERO CASTRO, por lo que no concurriendo ningún otro medio de prueba, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales y luego de ello se efectuó la presentación de los alegatos finales por las partes, argumentando la Fiscal del Ministerio Público que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado, por los delitos imputados, solicitaba para él una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus conclusiones, no habiendo replicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada RITA LORENA PETIT, presentó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, formal acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17.973.631 y residenciado en Calle las casas, Santa Fe, casa sin numero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de YOSWEL EDUAR ALVAREZ LISCANO, respectivamente, precisando que los hechos se producen en fecha 11 de Junio de 2006, cuando los funcionarios Diego Challa Caraballo, Julio Cabello Mago, Gilberto Romero Castro y José Lagonel Serrano adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, tienen conocimiento que en el sector Las Malvinas de la población de Santa Fe, Estado Sucre, se encontraban cuatro sujetos armados que momentos antes habían despojado al ciudadano Yoswel Eduar Álvarez Liscano, de su cartera contentiva de dinero y sus documentos personales, por lo que se trasladan al sitio observando cuatro sujetos a quienes les dan la voz de alto, haciendo éstos caso omiso disparando con las armas de fuego que cargaban hacia los funcionarios, por lo que éstos procedieron a repeler la agresión, resultando heridos los ciudadanos Jorge Luís Monasterio y Jhovanny José Monasterio, siendo trasladados hasta el hospital de Cumaná, falleciendo allí el primero de los nombrados y el segundo quedó bajo la custodia policial a la orden del Ministerio Público, quien conforme los hechos ocurridos imputa y acusa en sala de juicio, al ciudadano Jorge Luís Monasterio, por la presunta comisión por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de YOSWEL EDUAR ALVAREZ LISCANO, respectivamente.- Seguidamente la representante fiscal procedió a detallar los elementos en los cuales sustentaba y fundamentaba su acusación, reproduciendo los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias; pasando inmediatamente a aseverar en ese inicio del debate, que probaría cuanto había afirmado y demostraría la responsabilidad penal del acusado, y que correspondía al Tribunal, en ejercicio de la potestad que le fuera otorgada para administrar justicia, determinar la responsabilidad o no del acusado, con los medios de pruebas que se traerían al debate; por lo que solicitaba suma atención a cuanto sucediera en el juicio por cuanto con la certeza derivada de los medios de prueba a evacuar, se obtendría la convicción sobre la responsabilidad penal o no del acusado.-

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, vista la insuficiencia de medios probatorios con los que se pretendía determinar la culpabilidad del acusado, y escuchada la declaración de la victima quien señalo en el debate que el acusado de autos no era autor o participe del hecho donde él resultara víctima, era por lo que conforme a las atribuciones que confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esa representación Fiscal al amparo de dicho precepto legal, dado que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba al acusado, era por lo que en atención a la duda surgida, y dado que en derecho la duda indefectiblemente debía favorecer al reo, era por lo que solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jorge Luís Monasterio.-

El Abogado Defensor JESUS AMARO, en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó que el Ministerio Público acusaba a su representado por los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Robo Agravado en Grado de Cooperación, y que en virtud de ello se comprometía a probarlo durante el desarrollo del debate, por lo que se veía precisado a destacar que, debían venir todas las pruebas que promovió durante la fase intermedia, concretamente durante la audiencia preliminar, para lo cual su estrategia de defensa consistiría en realizar el control de las mismas a través del contra interrogatorio, ya que su defendido estaba amparado por la presunción de inocencia, de modo que si esas pruebas promovidas no se materializaban o resultaban insuficientes o no transmitían la necesaria información al Tribunal, no quedaría a este ultimo otra alternativa que emitir un pronunciamiento judicial de inculpabilidad y absolver al justiciable, solicitud ésta que formalmente a todo evento realizaba esa defensa en forma expresa.-

En sus alegatos finales el Defensor Publico Penal, compartió la petición fiscal de absolutoria, considerando ajustado tal requerimiento hecho por la representante del Ministerio Público en virtud que no se había demostrado, ni se llego a acreditar la culpabilidad de su representado; determinándose por argumento a contrario, la inculpabilidad del mismo, razón por la que esa defensa no objetaba en forma alguna la solicitud fiscal y ratificaba por el contrario el requerimiento de sentencia absolutoria.

El acusado JOSE LUIS MONASTERIO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.973.631, soltero, fecha de nacimiento 23/06/1985, hijo de Beltrán Yeguez y Yaritza Monasterio, residenciado en Calle Cuchapal, cerca del ambulatorio y el Liceo de Santa Fé, Estado Sucre,, una vez impuesto de sus derechos manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS ACREDITADOS
Una vez presentada formalmente la acusación así como los argumentos de defensa, se procedió a la incorporación de los medios de pruebas que fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, debiendo destacarse que, pese a ser convocados en mas de dos oportunidades los medios de pruebas, incluso con empleo de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no acudió la totalidad de ellos a deponer respecto del conocimiento que tenían en relación al hecho objeto de juicio, no obstante, con los medios probatorios incorporados, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, seguidamente los detalla y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada uno de ellos se especifica, permitiéndole así arribar a la conclusión de la acreditación o no del hecho objeto de juicio, conforme se especifica al final de este aparte.-

Depone en audiencia, el ciudadano OLIVER JOSE FIGUERA quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y declaró: “En fecha 14 de Junio de 2006 fui comisionado para realizar experticia de reconocimiento y avaluó real a un vehiculo tipo moto, el cual presentaba sus seriales en su estado original, con un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) y se encontraba en regular estado de conservación”.- No fue sometido a interrogatorio por ninguna de las partes intervinientes.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 185-06 a que se contrae la deposición del experto.- Esta prueba se desestima toda vez que la misma aporta información respecto de un bien, que ni siquiera fue señalado en la narración de los hechos sometidos a juicio, por lo este Tribunal desconoce la vinculación del mismo en relación con la presente causa.-

Rinde su testimonio la ciudadana ELIZABETH ELENA RODRIGUEZ quien juramentada se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio, y declaró: “Para el día 12 de Junio de 2006 fui comisionada conjuntamente con el funcionario Luís Felipe Rodríguez para ir al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, a fin de realizar inspección técnica en la morgue, una vez en el lugar se observó en una camilla el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, de piel morena, cabeza y ojos grandes, labios gruesos, de mas de 1,73 cm de estatura, de contextura regular, así mismo se le pudo apreciar varias heridas, una de forma circular en región frontal y otra irregular en occipital, otra circular en pectoral derecha y otra irregular en región costal, también se apreciaron una herida en muslo y glúteo, así mismo en esta misma fecha se trasladó comisión para dirigirnos a la población de Santa Fe sector las Malvinas a realizar inspección técnica a un sitio de suceso, el cual resulto ser una carretera, siendo esta la principal de la población de Santa Fe, se observó en el pavimento una sustancia de color pardo rojizo, se levanto y colecto con una gasa, se tomo como punto de referencia una vivienda que funge de bodega; así mismo hice inspección a un vehiculo tipo moto que se encontraba en el puesto de la Guardia Nacional, la misma carecía de retrovisor, micas y tapa de gasolina, esta se encontraba en mal estado de conservación”.- La deponente no fue objeto de preguntas por ninguna de las partes intervinientes.- Esta prueba se es valorada favorablemente en torno a la información aportada respecto del sitio del suceso e inspección a un cadáver, ya que permite la acreditación de los mismos, pero la desestima en torno a lo reportado respecto de un vehículo moto al que hace referencia, ya que éste ni siquiera fue señalado en la narración de los hechos sometidos a juicio, por lo este Tribunal desconoce la vinculación de dicho bien con la causa en debate.-

El ciudadano GILBERTO RAFAEL ROMERO CASTRO, una vez juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional, y declaró: “Yo fui nombrado a salir de comisión, ya que era el chofer de la unidad, a una zona denominada zona roja en la población de santa fe, ya que se recibió llamada telefónica que habían sujetos armados, llegamos al sitio y yo iba como chofer, llegando a una de las entradas mis compañeros se bajaron y al escuchar la detonación fui en reversa a la avenida, mis compañeros repelieron el ataque, al salir a la vía observé dos ciudadanos corriendo, fuimos en persecución de ellos, se metieron por unas veredas y no pudimos ubicarlos, luego al volver al lugar había un herido y un fallecido.- Es todo”.- Al interrogatorio respondió: que las personas que persiguió no fueron las mismas que resultaron heridas; a la pregunta: “¿Sabe en que circunstancias fueron heridas estas personas?”, Respondió: “Supuestamente por enfrentamiento con la comisión”; continuo respondiendo que no resultó ningún funcionario herido; que cree que en ese procedimiento se recuperaron dos pistolas; que también integraba la comisión el teniente Challa; que la persecución que realizó fue a un sitio ubicado como a sesenta u ochenta metros del lugar donde encontró los heridos; que no sabría decir que las personas que resultaron heridas andaban o no en algún vehículo; que tampoco podía decir si dichas personas eran del sector; que en esos hechos únicamente participaron funcionarios de la guardia nacional.- Esta deposición si bien se valora favorablemente por aportar información directa en torno a los hechos objeto de juicio, no aporta elementos de individualización de los participes del mismo y que generara la intervención del cuerpo de seguridad al cual está adscrito el funcionario deponente y en cuyo procedimiento formó parte de la comisión actuante como chofer.-

Acudió y en condición de victima, declaró el ciudadano YOSWEL EDUAR ALVAREZ LISCAINO quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la titular de la cédula de identidad N° 22.855.091, y expresó: “Simplemente cuando a el lo detienen yo venía caminando, la patrulla estaba parada, nos detienen nos llevan al comando, luego escuchamos los tiros llegaron con la moto de Giovanni Monasterio y la dejaron, al otro día nos enteramos que lo mataron, un funcionario de la guardia nos decía que era éste que estaba echando plomo, pero para cuando eso sucede ya nosotros estábamos detenidos.- Es todo”.-Al interrogatorio manifestó: A la pregunta: ¿Ese día cuantos guardias participaron en ese procedimiento?, Respondió: “Los que nos detuvieron eran como 5 guardias; A otras interrogantes expresó: que los disparos se producían entre un carro blanco y unos policías, que el y otros venían y ellos pasaron en la moto, pero que cuando estaba la guardia también le hacían plomo a la policía y la policía a los guardias; que quienes pasan en la moto, eran Giovanni y Jorge Monasterio; que esas personas que pasaron en la moto no tenían nada que ver en ese problema; A la Pregunta: “¿Tienes la certeza que fueron guardias quienes dispararon?”, Respondió: “De lo que dice la gente, uno de los muchachos que estaba herido dice que fue la guardia”; prosiguió contestando: que eso sucedió a las 8:30 PM; A la interrogante: “¿Viste las circunstancias como le dispararon a ellos?”, Contestó: “A como estaban ellos los guardias dispararon de un lado a otro de la carretera, Porque ellos estaban en el monte, pero como dispararon no se”.- Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de aportar el deponente en forma voluntaria, contundente y elocuente, la información de los hechos donde resultara víctima, y conforme a lo cual convincente aseveró en sala de juicio, que en modo alguno el acusado presente en sala le despojó de bien alguno, que por el contrario, ya los hechos donde resultara víctima habían ocurrido cuando lo ve a él el día de los hechos.

Se incorpora por su lectura la Experticia de Mecánica y Diseño N° 074, de fecha 12 de Junio de 2006, suscrita por el experto Luís Zabaleta, a lo cual hizo oportuna y formal oposición la defensa, y en torno a esta prueba, el Tribunal la desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor como prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición del experto practicante de dicha actuación, Agente Luís Zabaleta y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio, razón por la que se desestima el mismo.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, en modo alguno quedó acreditado, que fuera el ciudadano JORGE LUIS MONASTERIO, uno de los individuos que portando arma de fuego, despojara de sus pertenencias al ciudadano YOSWER EDUAR ALVAREZ LISCANO y que fuese integrante del cuarteto de sujetos que se enfrentaran a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, con las armas de fuego que cargaban y que además disparara en contra de dicho cuerpo de seguridad motivando ello que éstos para repeler el ataque, dispararan y que como resultado se generara herida al acusado conduciéndolo a su ingreso a un centro de salud, aseveración de no acreditación de los hechos que se hace en virtud que, el acervo probatorio presentado al debate no resultó favorable a la aseveración fiscal inicial, detallada en su acusación.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal Unipersonal, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que no quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho objeto de juicio, pues con los medios de pruebas que acudieron a deponer no se evidenció que, en fecha 11 de Junio de 2006, el ciudadano JORGE LUIS MONASTERIO, junto a otros sujetos despojara de sus pertenencias al ciudadano Yoswel Eduar Alvarez Liscano, entre otras cosas de su cartera contentiva de dinero y sus documentos personales, pues la propia víctima en sala, de manera convincente, contundente y clara aseveró que en modo alguno el ciudadano presente en sala en condición de acusado, había actuado en su contra, ni solo, ni acompañado, que él si tuvo la perdida de esas pertenencias, pero no atribuía autoría o participación en torno a ello al ciudadano Jorge Luís Monasterio, ya que cuando este pasó en compañía de su tío en una moto, ya él había sido objeto del robo y por personas distintas y se encontraba para ese momento en compañía de Guardias Nacionales a quienes les comunicaba lo sucedido y a la vez éstos los estaba sometiendo a revisión, cuando escuchó que se producían detonaciones, y ya en el comando de la Guardia tuvo conocimiento que habían matado al tío del acusado y llevaron hasta el Comando donde el ya se encontraba la moto que dicho ciudadano tripulaba cuando lo vio, de manera tal que, con esta testimonial, al contrario de acreditarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del deponente, y menos aun el Porte Ilícito de Arma de Fuego, se desvirtuó tal situación de hecho sometida a prueba, porque se evidenció lo contrario, es decir, que no participó en modo alguno en las acciones que pudieron desarrollarse en contra de la víctima para despojarlo de sus pertenencias; adicionalmente conforme el testimonio que rindiera el funcionario perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana como participe de la Comisión actuante en los hechos objeto de juicio, tampoco permitió obtenerse la convicción de la comisión por parte del acusado, del delito Robo Agravado ni de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues según lo dicho por el referido funcionario, si bien era parte de la comisión actuante, su rol en la misma era de chofer, y aunque según su decir la situación que se generó en el sitio donde se encontraba con sus otros compañeros lo llevó a intervenir, pues había un enfrentamiento con sujetos armados, y se produjo la evasión de dos de ellos, tuvo la necesidad de abandonar el vehículo que conducía y junto a otro funcionario emprender persecución en contra de éstos sin lograr su captura, pero manifiesta que al regresar al lugar donde estaba el resto de la comisión tuvo conocimiento que durante el enfrentamiento resultaron heridas dos personas de las cuales uno falleció, pero que no podía precisar quienes eran éstas, ni lo allí ocurrido por no haber estado en ese preciso momento, por lo que con su dicho no se individualiza en lo absoluto al acusado como participe en tales hechos, y menos aun como portador en forma ilícita de arma alguno, porque si bien el funcionario refirió la colecta o incautación en dicho procedimiento de dos (02) armas de fuego, no detalló las circunstancias en que las mismas figuraron en la escena y menos aun que el acusado las portara, amén de indicarse que si bien se ofreció una experticia de mecánica y diseño de armas de fuego, el practicante de la misma no acudió al debate a deponer respecto a su contenido, debiendo resaltarse además, que tampoco se precisó en la acusación fiscal, al hacerse narración de los hechos, como o de que manera aparece involucrada una moto en todo ello, pues el Tribunal tuvo conocimiento de un vehiculo de ese tipo, por mención que del mismo hiciera la victima en su declaración, no obstante compareció el experto Oliver Figuera a deponer en torno a la experticia que le realizara al mismo, así como la experta Elizabeth Rodríguez respecto de la inspección a dicho vehículo efectuada, por lo que en razón de lo argumentado, la primera declaración es totalmente desechada y la segunda parcialmente, desestimándose la declaración de la experta en torno a la inspección al precitado bien, no así en torno a lo reportado respecto de la inspección del sitio del suceso y la inspección al cadáver que dicha funcionaria efectuara, ya que considera el Tribunal que tal deposición adminiculada con la del funcionario Gilberto Romero Castro, permite adquirir la convicción cierta de la ocurrencia de unos hechos en la población de Santa Fe en el sector las Malvinas, y el fallecimiento en los mismos de una persona, no obteniéndose respecto de ella, las circunstancias de su deceso, ni causa de su muerte, incluso ni su identificación, pues en torno a ello nada se acreditó, de tal manera que, por todo lo antes argumentado es que este Tribunal, al no adquirir en modo alguno, por las vías legales la certeza de la ocurrencia de los hechos en los términos narrados por el Ministerio Público y con ello la autoría y participación del ciudadano JORGE LUIS MONASTERIO en los mismos, pues a criterio de quien decide, las situaciones configurativas de los tipos penales que se le imputaron a dicho acusado, no se acreditaron en el debate, lo cual se constata con la no comparecencia al juicio de ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, razón por la que, como consecuencia de ello, se ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano JORGE LUIS MONASTERIO, de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOSWEL EDUAR ALVAREZ LISCANO, ya que como se ha especificado, siendo la etapa del debate oral y publico el momento determinante para desvirtuar con los medios de pruebas lícitos e idóneos, la presunción de inocencia que le asiste a todo justiciable, y siendo que no hubo prueba alguna que evidenciara en el contradictorio, la ocurrencia del hecho en los términos especificados por el titular de la acción penal, fue razón por la que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para el acusado, al considerar que no había pruebas para determinar su culpabilidad, motivo por el que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor de los delitos por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado, no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado ciudadano JOSE LUIS MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 17.973.631 y residenciado en Calle las casas, Santa Fe, casa sin numero, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOSWEL EDUAR ALVAREZ LISCANO, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuesta al acusado en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis días del mes de Noviembre del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE