REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003835
ASUNTO : RP01-P-2007-003835

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO

En revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 26 de Enero de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que una vez admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCLURT GIL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NICOLAS HERNANDEZ, e impuesto el acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, propuso a la víctima la celebración de acuerdo reparatorio, consistente en el pago de quinientos bolívares fuertes (BS. 500,oo) en el lapso de un (01) mes cuyo lapso para su materialización vencería el 26 de Febrero de 2009, lo cual fue aceptado por la víctima, y ante tal consenso, la Defensa solicitó para su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante lo cual este Tribunal Homologó el acuerdo celebrado y acordó la imposición de una medida de coerción personal al acusado menos gravosa, estableciéndole al efecto la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, suspendiéndose el curso del proceso por el lapso de un (01) mes, es decir, hasta el día 26 de Febrero de 2009, fecha en la que fue fijada la Audiencia Oral para la verificación del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado, observándose que desde esa oportunidad se inicia el tramite de fijaciones legal que han ascendido a cinco (05), oportunidades en la que dicho acto de verificación se ha diferido entre otras causas, por la incomparecencia de el acusado LUIS EDUARDO BETANCOURT GIL, y si bien su citación se ha encomendado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien no ha efectuado consignación oportuna de resultas, y de algunas de las que cursan en autos se indica inconvenientes con la dirección aportada por el acusado, y en cuanto a alguna que se reporta como positiva, igual no se produjo la comparecencia del mismo sin cursan en autos justificación alguna de tal conducta.- Debe precisar este Tribunal que, dada la conducta antes descrita desarrollada por el referido acusado LUIS EDUARDO BETANCOURT GIL, y visto que al celebrarse la Audiencia de fecha 26 de Enero de 2009, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y efectuada revisión del cumplimiento de dicha medida a través del sistema oficial de información y documentación Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pudo constatar este despacho, que dicho ciudadano ha incumplido plenamente tal medida de coerción personal, dejado transcurrir intervalos de tiempo extensos, al punto de contabilizarse en un lapso de nueve (09) meses, donde debía acudir cada ocho (08) días, solo se registran cuatro (4) presentaciones, sin cursan a los autos justificación alguna de su incomparecencia en ese lapso, además de constatarse un incumplimiento irregular y conveniente a criterio del acusado de la obligación de presentaciones que como medida de coerción le fuera impuesta.-

Ante la situación constatada en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas del texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por el referido acusado, es en la que se ha procuró su ubicación, a donde se libraron las boletas correspondientes y cuyas resultas de reporte indican que tal dirección no existe, y además se evidencia del expediente material e informático llevado a tal fin, que pese la medida menos gravosa impuesta, no ha dada cumplimiento a la misma, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra en el deber de mantener actualizados sus datos de domicilio y residencia, y además, esta obligado a acudir a los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y asimismo dar cumplimiento a las obligaciones que en el curso del proceso le sean impuestas, y dada la conducta desplegada hasta ahora en esta causa, procede este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constatando tal como se señalara, que dicho ciudadano no ha dado fiel cumplimiento a la misma en los términos en que le fuera impuesta por este Juzgado, a lo cual está obligado por mandato legal, por lo que no habiendo desarrollado una conducta cónsona a las obligaciones propias de su condición procesal, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta constitutiva de peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en criterio de quien decide, una conducta obstaculizadora del proceso para lograr su finalidad a tenor de lo previsto en el artículo 13 ejusdem, razón por la que han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT GIL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-04-1978, titular de la cédula de identidad N° 15.290.802, hijo de Irma Gil y Santos Betancourt, residenciado en Campeche, Sector 01, calle 03, N° 09, frente al bombeo de Aguas Negras, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NICOLAS HERNANDEZ, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho acusado, sea ingresado a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar continuidad al presente proceso .- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval.