REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000179
ASUNTO : RP01-P-2004-000179

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 02 de Octubre de 2009, se dio inicio al juicio oral y publico, en la presente causa seguida a los acusados RICHARD JOSE GONZALEZ, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ y MANUEL JOSE SANCHEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIRO ANTONIO GUERRA y PDVAL.-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, una vez expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, esgrimió sus argumentos el Abogado ARMANDO LOPEZ ALLEN, en su condición de defensor penal de confianza de los acusados, e impuestos dichos ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ y MANUEL JOSE SANCHEZ SUAREZ de sus derechos en esta causa procesal, manifestaron su decisión de no aportar declaración alguna, por lo que se procedió a la recepción de los medios de prueba comparecientes para dicho acto, aportando su testimonio los ciudadanos David Eugenio Cárdenas Villalba, Ramiro Antonio Guerra Gamardo, y Juan José García Hernández, fijándose continuación de dicha audiencia de juicio para el día 14 de Octubre de 2009, oportunidad en la que no acudió ningún medio de prueba para ser evacuado, lo que genera el diferimiento y se fija su continuación para el día 19 de dicho mes y año, ocasión en la que depone el ciudadano Arnoldo José Rodríguez Rodríguez, pautándose como oportunidad para proseguir el debate el día 29 de Octubre de 2009 fecha en la que no se reanuda la continuación en virtud de no materializarse el traslado de los acusados, pudiendo conocerse que en dicho centro de reclusión donde están privados de libertad, se desarrollaba una huelga que impedía su salida, motivo por el que se fija como nueva fecha el día 03 de Noviembre de 2009, cuando por los mismos motivos no se produce el traslado de los acusados, informándosele para ese momento al Tribunal que tal situación carcelaria se mantendría, por no haberse aun satisfecho las exigencias de la población reclusa, y siendo que el último día fijado para la continuación, pese ser el día décimo (10) de la secuencia de días de despacho siguientes al de la última audiencia fijada y celebrada, no pudo tampoco continuarse en razón de lo antes expuesto y por cuanto resultaba materialmente imposible fijarla para el día siguiente, como décimo primer día de despacho siguiente al día 19 de Octubre del año en curso, resultando ajustado a derecho y por razones de economía procesal, declarar la interrupción del juicio dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en el Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos establece en su artículo 337 “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”, lo cual es plenamente lógico y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal como lo son la inmediación y la concentración recogidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual resulta procedente, que se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 337, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente la interrupción del debate en la presente causa seguida a los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ, JUAN ANTONIO QUINTERO BERMUDEZ y MANUEL JOSE SANCHEZ SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIRO ANTONIO GUERRA y PDVAL, respectivamente, fijándose como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día Diecisiete de Noviembre de dos mil nueve (17/11/2009) a las 2:00 p.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval.