REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
199º y 150°

Cumaná, 02 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004256
ASUNTO : RP01-P-2008-004256

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acompañada de los Escabinos ERNESTO RODRÍGUEZ Y ALFREDO VILLAFAÑA, del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en contra de los Acusados INES MARIA PETIÑO y DEIVIS DE JESUS MENDOZA, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ y ENMA RODRIGUEZ, estando asistidos dichos acusados por la Defensora Publica Penal LUISANI COLON, audiencia en la que una vez expuesta la acusación fiscal, presentados sus argumentos exculpatorios por la Defensa, se impuso a los acusados de sus derechos y en ejercicio de los mismos, manifestaron su decisión de no aportar declaración en ese momento, continuándose dicha audiencia de juicio en fecha 07 de Octubre de 2009, cuando deponen los ciudadanos Anselmo González Pérez, Gregorio Luís Figuera Patiño y la Víctima Armando del Carmen González Estaba, fecha en la que también depuso el acusado Deivis de Jesús Mendoza Mendoza, prosiguiéndose el debate en fecha 19 de Octubre del año en curso, oportunidad en la que aporta su declaración la víctima Enma Josefina Rodríguez Ortiz, se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, siendo ellas las experticias de los exámenes medico legales practicados a las víctimas, seguido de lo cual se paso a la recepción de los alegatos conclusivos, hubo replica y contrarréplica, procediéndose de seguidas a otorgarse el derecho de palabra a las víctimas presentes en sala así como a los acusados, declarándose cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada ESLENY MUÑOZ, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra de los ciudadanos INES MARIA PATIÑO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.524, nacida el día 21/01/75, hija de la ciudadana Carmen Mercedes Patiño, residenciada en Campeche, Sector 1, Vereda 03, Casa Nº 30, de esta ciudad de Cumaná, y DEIVIS DEL JESUS MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.799, nacido el día 19710/77, hijo de Jorge Luís Díaz y Seneida Mendoza, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 42, Casa 11 de esta ciudad de Cumaná, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO GONZÁLEZ y EMMA RODRÍGUEZ, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación, precisando que en fecha 18 de Septiembre de 2008, fueron aprehendidos los ciudadanos Deivis Mendoza e Inés Mendoza por funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de que ante el Comando de dicho Cuerpo de Seguridad del Estado, se presentó el ciudadano Armando González manifestando que su señora esposa fue agredida por unos sujetos que se encontraban alojados en su residencia, ubicada en sector plaza bolívar y que habían sido despojados de teléfonos celulares y aproximadamente Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,oo), señalando que habían sido tres sujetos, dos hombres y una mujer, por lo cual se conforma comisión de Guardias nacionales y se trasladan conjuntamente con las víctimas a fin de dar con los autores del hecho y al llegar al sector mercado nuevo ubicado en la salida de la población Araya hacia la población de Manicuare, el ciudadano Armando González pudo identificar a dos de los sujetos involucrados en el hecho, por lo que los funcionarios proceden a la detención de los mismos, siendo identificados como INES MARIA PATIÑO Y DEIVIS MENDOZA, quienes quedaron detenidos.- Seguido a la narración de los hechos constitutivos del objeto de juicio, procedió la representante fiscal a detallar los elementos de convicción con los que contaba para acreditar el hecho punible y la autoría o participación de los acusados en el mismo, asimismo ofreció cada una de las pruebas que fueran debida y oportunamente admitidas en la audiencia preliminar y seguido de ello la representante fiscal destacó que, consideraba que la conducta desplegada por los acusados se subsumía dentro de las previsiones de los tipos penales que les imputaba y que acreditaría con los medios de prueba recabados durante la investigación, como testimoniales de funcionarios, y testigo que comparecerán a sala y que en razón de ello exhortaba principalmente a los ciudadanos escabinos a hacer uso de la potestad conferida por el Estado Venezolano al investirlo de autoridad para administrar justicia, a los fines que, conjuntamente con la Juez profesional aplicaran la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para determinar la responsabilidad de los acusados en relación a los hechos debatidos y hacer la justicia que con el proceso instaurado se procuraba.

En la fase conclusiva, el Ministerio Público representado por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó que en el transcurrir del debate se había escuchado las declaraciones de dos victimas, quienes en fecha 17 de Septiembre de 2008 en la población de Araya, en su residencia, les tocó vivir un hecho, el cual ha sido claradamente narrado con las exposiciones de las mismas victimas, así éstas afirmaron, que un ciudadano llamado Steven, en la misma residencia de ellas, procedió a causarle agresiones físicas a la ciudadana Emma Rodríguez quién momentos antes se encontraba en una conversación con su esposo, y dicho ciudadano con un palo y un martillo le ocasiona lesiones, ello con la finalidad de que le entregaran dinero; en el caso de los acusados de autos, respecto a la ciudadana acusada, Inés persona ésta que Emma conocía con antelación, estando presente y en compañía de Deivis Mendoza persona ésta que también conocía a Steven, habiendo regresado ese día de las fiestas del Guamache se instalan en el lugar de residencia propiedad de las victimas, con la declaración de Armando González se logra obtener de manera clara, que el ciudadano Steven amenaza a su señora y la golpea, procediendo él en función de salvaguardar la vida de ella, que bajar el interruptor de la luz, indicando en su declaración que Deivis estaba para ese momento en la parte posterior de dicho inmueble y que luego hace presencia, oportunidad en la que refiere la victima, que Steven señaló que Deivis era el Jefe e indicó que Steven le preguntaba si los mataban, y que ya para ese momento la señora Emma se encontraba tendida en el colchón dándola por muerta; agrega la representante fiscal que, si se observan las condiciones físicas de la ciudadana Emma Rodríguez y la contextura del ciudadano Armando González, conforme a las máximas de experiencia, ante esas personas se encontraban en desventaja, la conducta de Deivis lejos de intervenir para impedir la agresión a las victimas, lo que hizo fue cooperar en la comisión del hecho iniciada por Steven, si atendemos a la conducta de Deivis, tomando en consideración tal y como el señala, que se encontraba en estado de nerviosismo, lo cual no cree esta representación fiscal, por cuanto él tuvo la oportunidad de salir de la residencia e ir al comando de la guardia y dar parte de lo sucedido e impedir, que si quería, el hecho suscitando, no obstante ello, coadyuvo a que Steven cometiera el hecho; destaca la fiscal ponente, que de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, en sala se pudo observar lo incautado a los acusados, declaraciones de los mismos que son concurrentes entre si; de manera pues que a su criterio, para el acusado Deivis Mendoza, amen de haberse anunciado un cambio de calificación, debe ser condenado por el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, y respecto a la ciudadana Inés Maria Patiño, esta representación fiscal comparte el criterio de la juez presidente, dado que del desarrollo del debate y la declaración de las víctimas, subsume su conducta en este tipo penal anunciado; y que, por todo ello consideraba esa representación fiscal, que con los medios de pruebas que habían sido debatidos, compartía la calificación en el delito de Omisión de Socorro para la acusada Inés Maria Patiño, y respecto al acusado Deivis Mendoza estimaba que no era compatible la calificación jurídica distinta anunciada por la juez y a su criterio debía ser condenado por el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato.-

Ante tal acusación, la Defensa, en la persona de la Abogada LUISANI COLON, en su argumentación inicial, manifestó que de conformidad con el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y derecho a la defensa en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principio de presunción de inocencia y estado de libertad; esa defensa en nombre y representación de los ciudadanos Inés Maria Patiño y Deivis Del Jesús Mendoza Mendoza a quienes la representante fiscal les imputaba el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves En Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, la defensa estimaba que, siendo esa la oportunidad procesal a los fines del debate a desarrollarse, demostraría en sala, que los hechos no ocurrieron en el modo, tiempo, lugar y manera como habían sido narrados por la representante fiscal; agregó la defensora que además era importante señalar, que correspondería a la ciudadana fiscal la carga de la prueba y con ello demostrar la existencia de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves perpetrados en perjuicio de los ciudadanos Enma Rodríguez y Armando González, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de sus representados; pidiendo al Tribunal Mixto constituido, que al momento de deliberar y emitir su pronunciamiento aplicase los conocimientos científicos, la lógica, así como las máximas de experiencia y todos aquellos aspectos que puedan llevarlos a la convicción de verdad de la ocurrencia de los hechos, pues estimaba que con ello se demostraría la inocencia de sus defendidos, para con ello lograr alcanzar en este proceso, el fin máximo del mismo, que no es otro que la aplicación de la justicia.-

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos finales, la Defensora de los acusados en la persona de la Abogada LUISANI COLON, expreso que, después de escuchados todos los medios de pruebas, estimaba que con las declaraciones de las victimas, se podía obtener como cierto que sus defendidos se encontraban en el lugar de los hechos, pero que sin embargo, se demostró con las preguntas hechas a las victimas, que sus representados no tuvieron nada que ver respecto a las lesiones de las cuales fuera objeto la señora Emma Rodríguez, y que nisiquiera presenciaron hasta que punto llego el ciudadano mentado como Steven, a golpear a ésta ciudadana; que en su declaración el señor Armando refirió que Steven fue quien intervino en la discusión entre ellos y que frente a su casa hubo una discusión de unas personas que lo amenazaron y Steven saca un cuchillo, ante lo cual refiere la defensora, que la víctima, en lugar de intervenir, llamar la atención de dicho ciudadano por su conducta, refiere que no hace nada y continua tomando con una persona que se encontraba con el, comentando además que pese a esa situación Steven le pide un trago, lleva al convencimiento de la defensa que, ambos estaban tomando, y que la conducen a considerar que el licor fue una de las causas que produjo la discusión entre los esposos en la habitación principal, respecto de lo cual la victima, Armando González manifiesta, que cuando se suscita la discusión, Deivis e Inés se encontraban atrás y no se encontraban allí; destaca la defensora que de esa misma declaración, se puede inferir que Deivis e Inés al ver la situación que golpeaban a ambos, Inés salio corriendo, pero en busca de auxilio de los vecinos los cuales no salieron tal y como señaló Deivis, lo que a su criterio deja en evidencia que Inés si tuvo intención de prestar ayuda; que en razón de todo ello Deivis sale y entra en un estado de pánico, y si se buscan sustentos médicos, se puede encontrar que ante situaciones de pánicos, se generan trastornos en cada persona que desencadenan reacciones varias, destacando la citada profesional del derecho que, científicamente se ha demostrado que esos trastornos tienen características variadas, lo que la lleva a considerar que tal situación le pudo provocar a Deivis, quien por vez primera veía eso, que olvidara que la guardia estaba allí, pero que sin embargo la misma víctima refirió que, efectivamente el hizo una llamada a la central de auxilio por vía telefónica, al 171; a la par de ello estimaba la defensora oportuno y preciso destacar que, cuando los funcionarios consiguen a sus defendidos, indicaron en sala de debates que no hallaron en su poder ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se preguntaba, si había quedado acreditado en el juicio su participación en el delito de robo, o en el de las lesiones personales, debiendo en forma honesta aseverarse que no, no se acreditó, por lo que en razón de ello no compartía que estas personas hayan estado privados de su libertad por algo que o no hicieron; puntualiza también la defensa con la interrogante: ¿Dónde esta Steven?, por que conforme a lo desarrollado en el debate es preciso que se busque al culpable que fue señalado como Steven, y que por ello estimaba injusto que esas personas hayan estado privados de su libertad siendo que el verdadero culpable estaba disfrutando de libertad plena; destacó la defensa que en razón de todas las declaraciones de las víctimas y de los mismos funcionarios no podía compartir lo manifestado por la representante fiscal en cuanto a los delitos que le imputa a Inés y a Deivis, pues consideraba que a la primera debía dictársele sentencia declarársele absolutoria y a Deivis, quien por el ataque de pánico que tuvo en ese momento, no pudo procurar la ayuda debida, compartía el anuncio de la calificación jurídica presentada por la juez, es decir por la omisión de socorro; agrega la defensora que si bien es cierto se encontraba allí en el lugar de los hechos, también es cierto que él no fue el causante de las lesiones ni coadyuvó en modo alguno a ningún robo, ya que cuando lo detienen el le hace entrega del celular a la víctima, ciudadano Armando González y le dice que no quería robárselo, que el se lo iba a devolver, solo que dicho ciudadano no quiso tomarlo y quien lo agarra presuntamente son los funcionarios del procedimiento; agrega la defensa que la actitud de sus defendidos siempre fue de ayuda, al punto que es Deivis quien le proporciona información a los funcionarios y les dice mas o menos donde podían ubicar a Steven ya que él no lo conocía bien, aspectos todos estos que en conjunto deben ser tomados en cuenta, y en base a todo ello que es que sostenía que Inés es inocente de los cargos y delitos imputados y Deivis en cierto modo también era inocente, y que sobre la base de ello solicitaba la absolutoria para él, pese al anuncio de un posible cambio de calificación, compartiendo que, en cuanto a los delitos de robo y lesiones en grado de cooperadores, tanto Inés Patiño como Deivis Mendoza son inocentes y debían recibir una sentencia absolutoria.-.-

Impuesto como fue de sus derechos los ciudadanos INES MARIA PATIÑO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.524, nacida el día 21/01/75, hija de la ciudadana Carmen Mercedes Patiño, residenciada en Campeche, Sector 1, Vereda 03, Casa Nº 30, de esta ciudad de Cumaná, y DEIVIS DEL JESUS MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.799, nacido el día 19710/77, hijo de Jorge Luís Díaz y Seneida Mendoza, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 42, Casa 11 de esta ciudad de Cumaná, manifestaron en forma libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, en el inicio de la audiencia de juicio, mas sin embargo durante el lapso de recepción de las pruebas, previa imposición nuevamente de sus derechos, procedió a declarar el acusado DEIVIS DE JESUS MENDOZA, y al efecto expresó: “El día que voy a las fiestas del Guamache estaba buscando donde quedarme, yo me quede en una casa de unos compañeros, Steven se queda donde el señor Armando, y me presenta a la señora Emma ya que estaba bien barato, yo dije que estaba bien y lo pagaría y el señor Armando me dice que yo también podía quedarme en esa casa y dije que no ya que estaba con unos compañeros, ya yo tenia tiempo en Araya, salimos a la feria, luego al volver conozco a la señora Inés porque la señora Emma me la presenta y dejan a Steven cuidando el hogar y le pregunto porque estaba cuidando la casa, llegó un nieto de la señora y le digo que no sabia donde estaba la señora, luego al regresar de la fiestas de Guamache , me quedo en la casa porque me sentía mal, en horas de la tarde se presenta una discusión entre el señor Steven y un recoge latas, sale Steven con un cuchillo a intervenir, es falso que me encontrara en estado etílico, es falso porque no consumo eso, ni tampoco drogas, cuando se presenta discusión el señor Armando estaba haciendo un trabajo, no se si apago la luz porque yo me encontraba atrás, le di dinero a Inés para comprar comida y un medicamento, le digo que me siento mal y me quedo y le doy un material a Steven, le digo a Steven si había cancelado la habitación, y luego me voy a la parte de atrás donde estábamos cocinando, ellos también fueron donde estábamos comiendo, yo no escuché discusión yo me quedo en la cama y es que escucho que le dan una patada a la cama, ya ellos venían heridos, le quito el celular a Steven, salimos a pedir ayuda a la casa de al lado, y no salió nadie, saqué mi bolso y para irnos a Araya me quedo en la salina o en el antiguo mercado pasando los nervios y es que allí llamo al 171 y me preguntan donde es el sitio y digo que no conozco el lugar, se presento luego un señor y me dice cual era la calle y del 171 me dijeron que ya iban y de allí nos quedamos en ese sitio, Inés me dice que había pasado el carro de la guardia, luego llega la guardia y el señor nos identifica, el señor Figuera Patiño, se bajo y me apunta con el arma y yo le digo que no soy ningún delincuente, y es que veo al señor Armando y le digo que no le iba a robar su teléfono y le menciono que yo había llamado al 171, luego me trasladan a la guardia, me traen a Cumana y le digo al señor Armando que vea el problema que me esta metiendo sin tener yo nada que ver, sobre el alambre, el desprende el alambre de la ropa, yo amarro a los señores porque Steven me obligó, yo no sujete a la señora ni nada, yo agarre el bolso de Inés ya que ella estaba fuera, cuando estábamos en la guardia me abofetea en la cara e Inés se pone a llorar y yo digo que no tengo nada que ver, el comandante le hace una pregunta a la señora Emma y ella dice que nosotros no teníamos nada que ver, que había sido Steven y la mandan a callar, posteriormente dicen que nos pasen a Cumana, posteriormente a la casa del señor se dirigen mi tío y mi anterior esposa y Armando y Emma le manifiestan que nosotros no teníamos nada que ver, a mi me habían ofrecido la posibilidad de llegar a un acuerdo y eso era lo que estimábamos hacer, pero yo no soy responsable de lo que hizo Steven.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó: que lo que refirió en su declaración fue como el día 09 de Septiembre; que el día 12 de Septiembre no acompañó a Steven a la casa de los señores victimas; que Steven le manifiesta que encontró aposento en Araya; que quien llega a casa de Armando y Emma por primera vez, fue el señor Steven; que no recordaba el día exacto que llegó a casa de el ciudadano Armando; que no llegó a presenciar lo que hacia Steven porque estaba en la habitación de atrás con Inés; cuando llegó al Guamache el 17 fue a la 1:00 p.m.; que no tenía conocimiento de la hora en que se retira de la casa de las víctimas con Inés,; que se fue porque estaba nervioso y vio la situación que no era compatible con su persona; que se llevó el celular de Armando, porque estimó que Steven hacia mal en quitarle cosas que no eran de su propiedad; que no marco al 171 desde la casa de Armando, porque Inés pidió auxilio personalmente, pero que nadie salio y se sintió tan nervioso que se cerró, a la pregunta: “¿Por qué en vez de ir a la entrada del pueblo de Araya no van al comando de la guardia que se encontraba mas cerca del lugar de los hechos y son estos la autoridad?”, Respondió: “Me encontraba nervioso y no encontraba que hacer”; prosiguió contestando a otras interrogantes que: cuando los funcionarios en compañía del ciudadano Amando lo detienen, ya estaba amaneciendo; que no sabría decir el lapso que había transcurrido entre irse de la casa de dicho ciudadano y cuando lo detienen; que se encontraba a tras con Inés cuando Armando y Emma estaban discutiendo; que cuando los detienen el guardia nacional reviso el teléfono que le estaba entregando al señor Armando, que en ese momento le dijo que había una llamada, la cual verificaron y cerraron el teléfono; que quien rompió el alambre con el que amarran a las víctimas fue el señor Armando, pero porque Steven lo obligo, ya que ellos todos estaban en estado etílico; que a la señora Emma la amarró, el señor Armando; que Inés estaba afuera, solo que pidió ayuda pero nadie se la presto.- La deposición de este acusado rendida durante el lapso de incorporación de pruebas, emitida libre de coacción y apremio, en su oportunidad es valorada por este Tribunal tal como se detalla en los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Se recibió la declaración del ciudadano ANSELMO VENINCIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.941.544, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y declaró: “Estando en el comando de Araya, a eso de las 4.00 a.m. me levanto el guardia que estaba de servicio ya que estaba un ciudadano con unas lesiones junto a una señora y nos dijo que tres personas en su casa los habían atracado, golpeado y amarrado, fuimos al lugar y vimos las cosas revueltas, había manchas de sangre, otros objetos, salimos junto a las personas hacia la vía de Manicuare, cuando veníamos de regreso, por la vía, frente a la laguna de sal, había una construcción y los ciudadanos indicaron a unos ciudadanos como los autores del hecho, procedimos a detener a los ciudadanos llevándolos al comando y allí procedimos a hacer las respectivas diligencias del caso”.- Al interrogatorio respondió: que la situación que presentaban los ciudadanos cuando el guardia los despertó, era que estaban golpeados y sangrando, manifestando haber sido victima de unos ciudadanos quienes en su casa los habían amarrado, robado y golpeado; que esos ciudadanos manifestaron que eran 3 personas quienes habían hecho eso; que eran dos hombres y una mujer; que salió en comisión con el funcionario Figuera Patiño; que cerca de una construcción donde se estaba el antiguo mercado es que le señalan a las personas que resultaron luego detenidas; que los acusados presentes en sala fueron las personas que ese día en compañía del funcionario Figuera les practicó la detención; que no tenía conocimiento que en el Comando se hubiese recibido llamado denunciando ese hecho o alguno parecido; que cuando detienen a esas dos personas, el señor víctima dijo que esos dos eran los que estaban con el otro, y que lo amarraron por presión del otro que los obligaba; que lograron verificar en casa de las victimas la existencia de colchón tirado; manchas de sangre, un martillo, entre otras cosas; también depone en sala el ciudadano GREGORIO LUÍS FIGUERA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.995.478, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y declaró: “Me encontraba de servicio ese día en el puesto de Araya, llego un señor a eso de 4:30 a 4:40 AM, que presentaba lesiones en la cabeza junto a su señora quien también se encontraba lesionada, manifestando el primero que tres sujetos lo habían lesionado, amarrándolo en su casa, uno de ellos sometiéndolo y los otros dos lo ayudaban, doy parte al comandante y me dan la instrucción para que junto con el sargento Anselmo fuéramos por asistencia médica, luego la llevamos al Comando y salimos después en búsqueda de los sujetos; y a eso de 20 o 25 minutos nos trasladamos al puesto marítimo de manicuare, siendo infructuosa la búsqueda, el señor nos manifestaba lo sucedido y al regreso localizamos a dos sujetos que estaban en el antiguo mercado de Araya, reconociéndolos el señor victima, luego los trasladamos al comando y posteriormente los trasladamos a la compañía aquí en Cumana donde se levanto la respectiva acta” Al interrogatorio expresó: que siendo él la persona que atendió a los ciudadanos que presentaban la denuncia verifico que efectivamente estaban lesionados; que ellos manifestaron que tres ciudadanos les habían causado esas lesiones, uno que los había lesionado y dos que habían colaborado; que en ello salio en comisión junto al señor ya que la señora por razones de salud, no les pudo acompañar; A la pregunta: “¿Le incautaron algún objeto de interés criminalistico?”, Respondió: “Una colchoneta, el ciudadano de sexo masculino poseía unos objetos artesanales que manifestó eran para la venta”; prosiguió contestando que, cuando practica la detención al ciudadano de sexo masculino le incautó, un teléfono celular; que esas personas al momento de ser detenidas manifestaron que efectivamente estaban en la casa y que no habían ido a denunciar lo sucedido fue por miedo; que el sitio donde ocurrieron los hechos estaba bastante desarreglado, rastros de sangre, alambres, entre otras cosas; que el señor también expuso se le había perdido un dinero aproximadamente unos 1.300 Bolívares; a la pregunta: “¿Qué queda mas cerca de ese sitio del suceso, la sede de la guardia o la salida?”, Respondió: “por supuesto la sede del comando de la guardia, queda como a 98 metros”.- Estas testimoniales si bien no aportan información directa de la ocurrencia del hecho, se valoran favorablemente en virtud de aportar información de valor respecto al mismo, como lo fue, suministrar al debate las condiciones físicas de las víctimas y la forma como llegan en procura de auxilio e interponer la denuncia de lo ocurrido, las características del sitio del suceso y la forma de aprehensión de los acusados, con detalles de lugar y hora, así como la no recepción de requerimiento de ayuda por parte de persona alguna ante ese hecho u otro similar, y la presencia de un Comando de la Guardia nacional en las proximidades de la vivienda de las víctimas, por lo que compaginadas con los dichos de las víctimas, aportan en conjunto, la veracidad de la información trasmitida a juicio.-

El ciudadano ARMANDO DEL CARMEN GONZALEZ ESTABA, titular de la cedula de identidad Nº 4.216.514, con domicilio en la población de Araya, declaró: “Cinco días antes del suceso se presento el señor Steven junto a Deivis buscando habitaciones conversando con mi señora, ellos vendían artesanía y mi esposa le ofreció una habitación, únicamente se quedo Steven, Deivis se quedo en otro lugar, el día 13 se fueron a la fiesta del Guamache, volvieron el día 17 a la 1:00 PM y se quedaron en mi casa Steven, Deivis y la señora Inés, hicieron comida y se quedaron armando collares, y tomando, como a las 10:30 PM el señor Steven escuchó que delante del negocio habían unas personas jugándose y riéndose y este Steven saco un cuchillo y empezó a amenazar a las personas y los espantó, yo no quise intervenir, yo me quede sentado en la parte de adelante tomando con un señor tomando unos traguitos y es que Steven viene y pide un trago al señor, luego se va a la habitación, yo entonces mas tarde empecé a discutir con mi señora y viene Steven del baño y se mete en la discusión, luego nos vamos a dormir y el se acuesta en otra cama y Steven le dice a mi señora que si fuera su mujer la mataría, en eso agarra a mi señora por el cuello, empiezan a forcejear, el le da un golpe por un ojo, yo me meto, pero me da un golpe con un palo, y se lo pega en la cabeza, mas tarde como pude me voy a la sala saco la cuchilla de la luz y dejo la casa oscura voy a la sala, el me decía que prendiera la luz que me iba a matar y yo le dije que se calmara, mas luego decidí prender la luz y es que me dice que hable con Deivis que es el jefe yo hablo con Deivis y el le decía que, que hacia con nosotros, si nos mataba o nos quemaba, en eso el sale y busca y saca un martillo y se lo pega a mi señora, el venia con el palo y el martillo y con un alambre que había y le dijo a Deivis que me amarrara y Deivis lo hizo, recogieron sus bolsos y se fueron mas tarde con una sabana nos amarraron y nos amordazaron con la sabana, me daba palo pidiéndome el dinero y yo le dije que el dinero lo tenia el, y el siguió dándonos palos, ya los señores tenían horas de haberse ido, luego Steven fue al cuarto levanto los colchones, buscando dinero, encontró un dinero, seguía dándonos palo, yo me solté y el me volvió a amarrar, y me pedía el dinero y dijo que si no colaboraba con él nos iba a quemar, ya cuando consigue el dinero, dice que ésta ya estaba muerta y le tiro un colchón, yo quedo impresionado por lo dicho por este y mas tarde oigo la puerta, estimando que se había ido, como pude me solté, voy donde esta mi señora la desamarro y vamos al comando de la guardia, la guardia vino, fuimos a la casa y luego nos llevo al hospital, posteriormente el comandante dijo para dar una vuelta por el pueblo a ver si lo conseguíamos y ya llegando en la vía hacia Manicuare encontramos a Inés y Deivis parados en la vía, el señor en eso se metió la mano en el bolsillo y me dijo señor armando tenga su celular y que me lo iba a devolver, luego los agarraron los llevamos al comando, le preguntaron por Steven y el señor dijo que si lo querían conseguir que fuéramos al castillo, fuimos y no encontramos a nadie, posteriormente nos vinimos a Cumana y pusimos la denuncia”; al interrogatorio expresó: que el sitio donde se encontraba con su esposa, era su casa, que exactamente no es un hospedaje, solamente si personas van buscando habitación ellos por auxiliar la alquilaban; que su esposa anteriormente conoció a Deivis, Steven e Inés, días antes en la playa fue el día 12; que el día 12, Steven y Deivis no andaban con Inés, el día 17 cuando regresan de la fiesta de Guamache es que se aparecen todos juntos; que a su señora la golpea es Steven; que cuando ocurren los hechos de golpear a su esposa, esos hechos no los presenció Deivis e Inés; que no recibieron ningún tipo de ayuda ni les fue ofrecida ni a él ni a su esposa por parte de Deivis e Inés; que ellos no tuvieron ningún tipo de participación para impedir que Steven los golpeara, que el señor Deivis los amarro porque lo dijo Steven, y luego ellos se fueron, y Steven se quedo buscando mas dinero; que la Guardia Nacional quedaba cerca del sitio de los hechos, como a doscientos metros (200 m.); que no sabe porque Deivis se llevó el teléfono y la colchoneta; que Steven le amenazaba era a él; que cuando Steven le dijo a Deivis que los amarrara, él los amarró; que Inés no hizo nada, solo recogió los bolsos; que Deivis e Inés no vieron a su esposa bañada en sangre, porque ya se habían ido, pero si la vieron golpeada; que ellos no la vieron cuando estaba cubierta con la colchoneta; que localizan a Deivis e Inés, en un lugar denominado el mercado; que cuando él los ve, les dice a los Guardias Nacionales que eran ellos; que a Inés y a Deivis le encontraron, la colchoneta ya que el celular ya se lo había entregado; a la pregunta: “¿Alguna llamada que se haya registrado de ese teléfono celular?”, Respondió: “Había una llamada al 171, pero en Araya hace tiempo no funciona esa emergencia”; prosiguió respondiendo a otras preguntas: que lo que sucedió inicialmente entre él y su esposa, no fue una discusión, fue un llamado para que se acostara temprano; que allí solo estaban Steven, ella y él; que Inés y Deivis estaban atrás; que cuando Steven golpeaba a su esposa, él trató de protegerla con el cuerpo y es que lo golpea también a él; que Deivis le entrega su celular y le dice que no se lo iba a robar; que su esposa no estaba reunida con Inés y Deivis antes de eso, porque ellos estaban allí, prepararon su comida y se fueron hacia atrás; que en ningún momento recibió golpes o amenazas de Deivis e Inés; que Deivis e Inés se fueron después que su esposa fue golpeada en el ojo, que le dio con el palo y nos llevó para afuera, antes de recibir todos los demás golpes; que cuando logran avistar a Deivis e Inés no presentaron ningún tipo de resistencia, solamente que al momento de montarse en la patrulla el se metió la mano e iba a entregar el celular y no lo quiso recibir; que luego cuando Steven, golpea a su señora y la hace botar sangre ya Deivis e Inés se habían ido.- Atendiendo el llamado del Tribunal acudió y depuso también la ciudadana EMMA JOSEFINA RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.590.313, con domicilio en Araya, quien declaró: “Steven llego primero que Deivis, como a las 10:00 PM empecé a recoger las sillas y Deivis todavía no estaba allí, Deivis me amarro porque Steven lo mando a que nos amarrara, después Steven me golpeo con un palo y con el puño, Inés no hizo nada solo estaba parada, Deivis no hizo nada”.Al interrogatorio manifestó: que el día que se producen los hechos llegó Steven primero; que sabía que Steven y Deivis venían de las fiestas de Guamache; que Steven le dice a Deivis que los amarre, porque les iba a quitar lo que tenían; que Steven la golpea, porque ella estaba discutiendo con su esposo Armando y él se metió y luego los amarra; que a ella la amarró Deivis porque Steven lo mando; que la amarro con una sabana; que Inés no hizo nada; que Inés la vio a ella golpeada; que no le prestó auxilio, no hizo nada; que quienes salen primero del sitio fueron Deivis e Inés; que Steven coloco el sitio en desorden buscando objetos de valor; que la Guardia Nacional queda cerca de su casa, que conocía a Inés porque siempre que iba a Araya llegaba allá; que cuando ese día ella llego a su casa, se sentaron a hablar en el negocio ya que siempre iba allá; que cuando ella discute con Armando Inés no estaba allí ni Deivis tampoco; que cuando Steven se mete en la discusión que sostenía con su esposo Armando, Deivis e Inés no estaban; que logra recordar que ella y su esposo llegaron a la Guardia nacional, como a las 4:30 de la mañana ya que estaban sin poder salir porque Steven estaba allí pensando que ella estaba muerta; que luego que llegaron a la guardia la mandaron al hospital; que cuando regreso el señor Armando con los funcionarios de la guardia, aparecieron con Deivis e Inés pero no apareció Steven; que Steven físicamente era alto, flaco, blanco, pelo liso canoso; que cuando Steven la golpeo la primera vez, el señor Armando no pudo hacer nada; que a ella la amarraron primero; que quien cancelo la habitación, fue Steven; que cuando Deivis llego a su casa, tomado no estaba; que Deivis lo amarra porque Steven lo mando; que cuando Steven la golpeo estando en la habitación, estaba él solo, no estaba ni Inés ni Deivis.- Estas testimoniales, se valoran favorablemente, en virtud de haber trasmitido de manera elocuente, convincente y diáfana, la ocurrencia de los hechos, con todos sus detalles y circunstancias, observándose que, pese su edad y nivel educativo, los dichos de estas víctimas, fueron armónicos y congruentes, respecto de la narración de la situación de hecho ocurrida.-

En su oportunidad fueron incorporadas por su lectura la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 162-4052 y 162-4051, practicadas por el Dr. Helme Rivero a los ciudadanos Armando González y Enma Rodríguez, víctimas en la presente causa, pruebas éstas que este Tribunal desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha prueba en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición del experto practicante de la misma y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, razón por la que se le desestima.-

Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración de las víctimas y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se obtiene la certeza de la ocurrencia de unos hechos violentos en horas de la noche del día 17 de Septiembre de 2008 en la residencia de los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ Y ENMA RODRIGUEZ, ubicada en la población de Araya, en la que dichos ciudadanos fueran sometidos y agredidos en su integridad física, mas sin embargo, de manera fehaciente y contundente, en modo alguno quedó acreditado que en tales agresiones tuvieran participación los ciudadanos acusados INES MARIA PATIÑO y DEIVIS MENDOZA, demostrándose sí respectos de éstos, que pese estar presenciando lo que ocurría y haber salido del lugar con conocimiento de ello, omitieron brindar auxilio a las víctimas, así como también se acreditó que el acusado Deivis Mendoza, ató de manos a la víctima ARMANDO GONZALEZ, razón por la que se consideró que conforme a las pruebas aportadas al debate, se evidenció que incurrieron ambos acusados en OMISION DE SOCORRO, y el acusado DEIVIS MENDOZA además, en PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, no acreditándose en el juicio que incurrieran en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo ello en contra de los ciudadanos ARMANGO GONZALEZ y ENMA RODRIGUEZ, toda vez que no se contó con ningún medio de pruebas que así lo acreditase, por ende que ejecutaran las conductas que se adecuaran a los tipos penales imputados por le Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Mixto efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 17 de Septiembre de 2008, en horas de la noche, encontrándose en su residencia los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ Y ENMA RODRIGUEZ, se presenta un intercambio de palabras entre éstos, lo que genera la intervención de un huésped de dicha vivienda, llamado Steven, quien le propina un puño en la cara a la ciudadana ENMA RODRIGUEZ, para luego con un palo pretender golpearla nuevamente produciéndose la intervención de su esposo, ciudadano ARMANGO GONZALEZ, para evitar que ello sucediera, recibiendo entonces éste la agresión, luego de lo cual el mentado ciudadano Steven, los traslada a la parte trasera de dicha residencia donde se encontraban los ciudadanos DEIVIS DEL JESUS MENDOZA e INES MARIA PATIÑO, hasta ese momento ausentes de toda la situación, que se suscitaba en la parte delantera de la casa; y allí Steven en presencia de éstos, continua agrediendo a dichos ciudadanos sin que los acusados mediaran para nada en requerirle al agresor depusiera su actitud, o actuar para evitar le propinara nuevas agresiones, por el contrario, el sujeto mentado como Steven le solicita al ciudadano DEIVIS DEL JESUS MENDOZA, que los amarre y esto lo ejecuta, hecho éste último que confesara en su deposición el propio acusado Deivis Mendoza, quien según se evidenció en el debate, luego de ello procede a retirarse del lugar en compañía de INES MARIA PATIÑO, situación que se estima plenamente acreditada en los términos señalados, por los dichos, convincentes, armónicos y congruentes de las dos víctimas al deponer en sala, ciudadanos ARMANDO GONZALEZ E INES MARIA PATIÑO, corroborados algunos aspectos por los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadanos GREGORIO FIGUERA PETIÑO y ANSELMO GONZALEZ PEREZ, quienes convalidan la existencia cierta de lesiones visibles en las victimas, especialmente en la ciudadana ENMA RODRIGUEZ, con quienes acuden a un centro de salud, asi como también refieren haber acudido a la residencia de éstos y haber constatado un gran desorden dentro de la misma y la existencia de manchas de sangre, alambre y martillo, como de igual manera avalan el hecho cierto de haber localizado a los acusados en la salida del pueblo de Araya y haber sido reconocidos por la víctima como las personas que se encontraban en su residencia para el momento de producirse el hecho que denunciaron ante el Comando de Araya, precisando que antes de recibir a dichos ciudadanos en ese destacamento, no tuvieron noticias por ninguna otra vía de lo sucedido, pese a haberse manifestado por las victimas y funcionarios en el debate, que las instalaciones de la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en ese población quedan a escasos metros de la vivienda de las víctimas, razones todas estas que llevaron a quienes decidimos en la presente causa, a considerar que había responsabilidad penal en los acusados, pero por la omisión de socorro a las víctimas, tipo penal contemplado en el artículo 438 del Código Penal, pues tanto el ciudadano Deivis Mendoza como Inés María Patiño, pese saber la situación de peligro en que se encontraban las víctimas omitieron la prestación de ayuda a éstas así como tampoco dieron oportuno y debido aviso inmediato de tal situación a las autoridades próximas u otra persona que pudiera auxiliarles; considerándose también que la acción desplegada por el ciudadano Deivis Mendoza, de actuar conforme los requerimientos del sujeto llamado Steven, y atar de manos y pies a la víctima, ciudadano Armando González, le hizo incurrir en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, como se le advirtiera al acusado, ello en virtud que no había situación alguna que justificara el que dicho sujeto fuera atado y sometido, y en atención a que dicho tipo penal, se consuma cuando el sujeto pasivo, en este caso el ciudadano Armando González fue privado de su capacidad de movimiento y de la facultad de desplazarse a su voluntad, por parte de Deivis Mendoza, y es que incluso algunos autores como Eusebio Gómez, citado por Hernández Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, refieren que “… privar de la liberta significa impedir a una persona de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho de trasladarse de un lugar a otro, lo que ha decidido a casi todos los escritores a sostener que este delito constituye un ataque a la libertad de locomoción.” No obstante comenta el citado autor que “… es fuerza reconocer que puede privarse a alguien de la libertad sin afectar la libertad de locomoción, como ocurriría si a un sujeto se le colocaran esposas cerradas en las muñecas. Por eso, es más exacto hablar de libertad de movimientos, como lo hacen Binding y Manzini”, de allí que al haber ejecutado la acción de atar a la víctima, Deivis Mendoza, en criterio de quienes decidimos, incurrió en el citado tipo penal, siendo preciso destacar que en modo alguno se acreditó por ningún medio de prueba en este juicio, el Robo Agravado perpetrado en perjuicio de las victimas Armando González y Enma Rodríguez, pues en torno a ello solo se contó con el dicho de las víctimas, quienes si bien fueron categóricas en aseverar les fue llevada de su residencia una suma aproximada de Mil Quinientos Bolívares (BS. 1.500), también lo fueron en señalar que no lo hicieron los ciudadanos INES PATIÑO Y DEIVIS MENDOZA, sino que tal acción estuvo a cargo del sujeto a quien mientan Steven, y que ya para ese momento que actúa de esa manera, ya los acusados tenían rato que se habían retirado de la vivienda; cabe destacar que respecto a este delito les atribuyó el Ministerio Público a los acusados, la participación en el mismo como Cooperadores Inmediatos, de la cual prescindió en sus conclusiones para Inés Patiño, pero lo insistió respecto de Deivis Mendoza, y el Tribunal tal como lo estableció antes, considera imprescindible primeramente destacar, que no se probó debidamente el robo, ni se determinó ni acreditó la pre-existencia de los objetos presuntamente perdidos, su valor estimado, ni la existencia cierta de objetos recuperados, precisión de ellos, características y costos, pero además, de haberse éste producido, de la narración que de lo sucedido hicieran las víctimas en sala, no le atribuyen conducta alguna a los acusados que encuadre dentro del rol señalado por la representación fiscal, pues para que ello se materialice ha de haber concierto de voluntades en la acción delictiva desplegada, y no se evidenció que lo hubiera entre el tal sujeto Steven y los acusados juzgados, que permitieran lograr como resultado final el despojo de los bienes de las víctimas, por lo que se estima oportuno referir lo que en torno a esta clase de participación comenta el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano”, quien señala: “El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así , no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor …. ” (resaltado del Tribunal), constatándose en el curso del debate, conforme al propio dicho de las victimas, que Steven inicia acción en su contra, en ausencia de los acusados, quienes se percatan de lo que estaba sucediendo, una vez que son llevados ante ellos por el sujeto llamado Steven, y ante lo cual éstos mantuvieron una actitud silente, pasiva, observadora, hasta que Steven le pide a Deivis Mendoza que amarre a las víctimas, y este ejecuta tal actuación, sin refutarla, para luego retirarse del sitio con la acusada Inés Patiño, luego de lo cual es que, según el dicho de las víctimas, Steven inicia la búsqueda desaforada de dinero hasta que presuntamente logra encontrar una suma en efectivo propiedad de éstos, momento en que ya ellos estaban solos y tenían mucho rato de haberse retirado de su vivienda los acusados, razones todas éstas que permitieron el convencimiento de quienes aquí decidimos, de la no existencia de convenio o acuerdo entre los acusados y el mentado Steven para perjudicar patrimonial y físicamente a las víctimas, Enma Rodríguez y Armando González, quienes refrieron haber sufrido lesiones en su integridad física, avalado por el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pero no debidamente acreditada tales lesiones en el debate, y menos aun la participación de los acusados tales hechos, de allí que fueran declarados no culpables por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES INTENCIONALES LEVES en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, es por lo que a criterio de quienes decidimos, a los fines de materializar el valor justicia en el presente caso, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia han de ser declarados los acusados INES MARÍA PATIÑO Y DEIVIS DEL JESÚS MENDOZA, No Culpables, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES INTENCIONALES LEVES en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, pero si, CULPABLES de la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ENMA RODRIGUEZ Y ARMANDO GONZALEZ, y el acusado DEIVIS DEL JESUS MENDOZA, además CULPABLE de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en consecuencia, ha de atribuírseles la responsabilidad penal según su actuación en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.-

LA PENA
Siendo que este Tribunal Mixto ha considerado a la Acusada INES MARIA PATIÑO, CULPABLE de la comisión del delito OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ y ENMA RODRIGUEZ, tipo penal que se sanciona con Multa bajo los siguientes extremos: de cincuenta (50) unidades tributarias a quinientas (500) unidades tributarias, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer es de Doscientas Veinticinco (225) unidades Tributarias, pena ésta que al aplicársele la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, dada la no existencia de condena anterior, ni conducta predelictual, conforme lo acreditado en autos, se aplica dicha pena en su límite mínimo, por lo que la pena en definitiva a imponer a dicha ciudadana es de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y dada la condenatoria dictada en contra de el ciudadano DEIVIS DEL JESUS MENDOZA MENDOZA, por la comisión de los delitos de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ y ENMA RODRIGUEZ y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO GONZALEZ, dada el concurso real de delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, visto que concurre una pena de prisión con la pena de multa, se ha de convertirse la multa en prisión con el aumento de la mitad del tiempo que resulte de la conversión de la multa en ésta, en consecuencia, siendo que la privación ilegitima de libertad prevé en su primer aparte, una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, tenemos que la media a aplicar es de quince (15) meses, siete (7) días y doce (12) horas, a lo cual en atención a la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, dada la no acreditación de condena anterior ni conducta predelictual, se le rebaja un (01) mes, siete (07) días y las doce (12) horas, por lo que la pena a aplicar es de CATORCE (14) MESES DE PRISION, a lo cual hay que adicionar la imposición que resulte de la conversión de la pena de multa por la condenatoria de la OMISION DE SOCORRO, que conforme lo dispuesto en el artículo 438 del Código Penal, este tipo penal establece los siguientes extremos: de cincuenta (50) unidades tributarias a quinientas (500) unidades tributarias, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer es de Doscientas Veinticinco (225) unidades Tributarias, pena ésta que al aplicársele la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, dada la no existencia de condena anterior, ni conducta predelictual, aunque dada la concurrencia de otro delito no se le hace igual rebaja que a la acusada, por lo que la pena en definitiva a imponer por este delito es de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, que a razón de la conversión de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por un día de prisión, resultan TRES (03) días de prisión que han de ser sumados al tiempo de prisión establecida por la comisión del otro delito, por lo que la pena en definitiva a imponer a dicho acusado, por los delitos por los que ha resultado condenado es de CATORCE (14) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a la ciudadana INES MARIA PATIÑO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.524, nacida el día 21/01/75, hija de la ciudadana Carmen Mercedes Patiño, residenciada en Campeche, Sector 1, Vereda 03, Casa Nº 30, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES INTENCIONALES LEVES en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, y CULPABLE de la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ y ENMA RODRIGUEZ, condenándosele a la pena de MULTA por CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) y NO CULPABLE al ciudadano DEIVIS DEL JESUS MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.799, nacido el día 19710/77, hijo de Jorge Luís Díaz y Seneida Mendoza, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 42, Casa 11 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES INTENCIONALES LEVES en GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, y CULPABLE de la comisión de los delitos de OMISION DE SOCORRO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 438 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ y ENMA RODRIGUEZ, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente el 20 de Noviembre de 2009; se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley.- Se les condena a ambos acusados al pago de las costas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE