REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA
Cumaná, 18 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: RP01-P-2009-001881
SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de juicio convocada en la presente causa, en razón de haber solicitado la Fiscalía Primera del Ministerio Público la aplicación del procedimiento por Flagrancia, y así fuera acordado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo consignado a los autos el escrito de acusación en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 segundo aparte del Código Penal, destacada la importancia del acto a celebrarse, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes de las normas y reglas a imperar en el desarrollo de la audiencia convocada y reiterándosele la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente, formal acusación en contra del imputado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ABELARDO KASABDJI KASABDJI; ratificando en todo su contenido el escrito acusatorio, precisando que los hechos objeto del presente proceso se suceden en fecha 03 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 2:40 a.m, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de unidades motos en las adyacencias de la avenida Mariño de esta ciudad, observan al imputado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, de pie al lado del local comercial “El Mundo de las Ofertas”, de igual manera observan la Santa María abierta hasta la mitad y el vidrio fracturado, el imputado se encontraba recibiendo una caja de otro ciudadano (adolescente), quien desde el interior del local le pasaba objetos al imputado, y en la parte de afuera se encontraba un aire acondicionado, una cocina de mesa a gas, dos ventiladores en sus respectivas cajas, una tapa de ventilador, una bicicleta, y al dársele la voz de alto, sale el ciudadano que estaba dentro del local quien presentaba varias manchas de color pardo rojizo (sangre) en la cabeza y la frente, procediéndose a la detención de los mismos, incautándose los objetos así como dos candados fracturados; presentándose al sitio la victima, ciudadano Abelardo Kasabdi, recibiéndose apoyo de una unidad policial en la que se traslado a los detenidos; seguidamente la representante fiscal detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoyaba su pedimento de enjuiciamiento del imputado, así como discriminó las pruebas que ofrecía para el eventual juicio oral y publico pidiendo que las mismas fuesen admitidas y evacuadas en el mismo, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de dicho imputado por la comisión del delito aludido; aseveró la Fiscal actuante que en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, se acordase el enjuiciamiento de dicho ciudadano.-
Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.479, de 35 años de edad, y residenciado en Urbanización Barrio el Realengo, casa sin numero, de esta ciudad, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora publica, abogada OMAIRA GUZMAN, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de no declarar.- Por su parte la abogada defensora OMAIRA GUZMAN argumentó: “Esta defensa antes que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, solicito sea revisada la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido ello en virtud del retardo que ha ocurrido en realizarse el juicio oral y público los cuales no son imputables a mi defendido; en cuanto a la acusación esta defensa no presenta objeción a la misma en razón que ésta cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en caso de observar esta juzgadora alguna causal de nulidad que pese sobre dicho acto conclusivo y que esta defensa no haya observado, solicito sea esta decretada y como consecuencia de la misma se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso de admitirse la acusación hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio público en virtud al principio de la comunidad e la prueba”.-
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ABELARDO KASABDJI KASABDJI, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 2:40 a.m, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de unidades motos en las adyacencias de la avenida Mariño de esta ciudad, observan al imputado LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, de pie al lado del local comercial “El Mundo de las Ofertas”, de igual manera observan la Santa María abierta hasta la mitad y el vidrio fracturado, el imputado se encontraba recibiendo una caja de otro ciudadano (adolescente), quien desde el interior del local le pasaba objetos al imputado, y en la parte de afuera se encontraba un aire acondicionado, una cocina de mesa a gas, dos ventiladores en sus respectivas cajas, una tapa de ventilador, una bicicleta, y al dársele la voz de alto, sale el ciudadano que estaba dentro del local quien presentaba varias manchas de color pardo rojizo (sangre) en la cabeza y la frente, procediéndose a la detención de los mismos, incautándose los objetos así como dos candados fracturados; presentándose al sitio la victima, ciudadano Abelardo Kasabdi, recibiéndose apoyo de una unidad policial en la que se traslado a los detenidos, por lo que estima este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización del imputado como partícipe del hecho punible que se le imputa, de tal manera que al efectuar el control formal sobre dicho acto conclusivo, considera esta juzgadora que se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales para la admisibilidad del mismo, de igual manera al hacerse el control material a la misma, en criterio de este órgano jurisdiccional, existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la que se hace tal Admisión. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, lo que incluye la admisión de las pruebas documentales por considerar que se ajustan a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- Tercero: En cuanto a la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene el imputados de auto, este tribunal procede conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los previsto en el artículo 330 numeral 5 ejusdem a examinar la necesidad del mantenimiento o no de esta y en torno al sustento de la defensa como argumento para el cambio por una medida menos gravosa, observa quien decide que en previsión del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que da por sentado la previsión del peligro de fuga en caso Dada la conducta del imputado tal y como se desprende del memorando Nº 9700-174-SDC-908 en el cual se evidencia que el imputado presenta varias entradas policiales, en consecuencia al amparo de la indicada disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide considera que no resulta prudente la sustitución actual de la medida de coerción que le fuere impuesta por medida menos gravosa y así se decide.- Cuarto: Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que instruye a los Tribunales de instancia, imponer nuevamente al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, señalándose que a criterio de este Tribunal la aplicable en este caso, dada la ausencia de la victima, es la admisión de los hechos, explicándosele al imputado de manera clara y sencilla en que consiste esta figura jurídica, luego de lo cual se le concede nuevamente la palabra a éste para que exprese si se acoge o no a este procedimiento especial, y al efecto el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir que el mismo no tiene antecedentes penales.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, y vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 ejusdem, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en el se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 ultimo aparte del Código Penal, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años y el superior de DIEZ (10) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de OCHO (08) años de prisión; ahora bien, por tratarse en este caso de del delito en grado de Frustración, en aplicación del articulo 80 segundo aparte y la regla establecida en el articulo 82 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena a imponer, la cual es para este caso de dos (02) años y Ocho (08) meses y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES; es el término mínimo por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 y segundo aparte del art. 80 del Código Penal.- Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En base a ello la pena a imponer en el presente caso es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.666.479, fecha de nacimiento 20/01/74, soltero, hijo de Ana Salazar y José Miguel Marcano, residenciado en la Barrio el Realengo, casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 y segundo aparte del art. 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO KASABDJI, a la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá, aproximadamente en el año 2012. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar, manteniéndose como consecuencia de ello el estado de privación de libertad que actualmente tiene el acusado de autos. Así decide.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los dieciocho días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario
Abg. Simón Malavé.
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