REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio
Cumana, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257
REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIEBRTAD
Es recibido en este Despacho, escrito presentado a los autos por el profesional del derecho ELOY RENGEL, actuando en su condición de Abogado de Confianza de los acusados LUIS MANUEL SALAMANCA y JOSE RAMON CASTILLO, en el cual solicita a este órgano jurisdiccional, que en un verdadero acto de justicia halla un pronunciamiento respecto del derecho que ampara a sus socorridos sin alejarse este juzgador de la realidad y se haga estudio de su pedimento que no es otro que al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya a sus representados, la privación de libertad que padecen por medidas cautelares de libertad conforme al artículo 256 ejusdem, por considerar que existe un evidente retardo procesal no atribuible a sus defendidos ni a él como defensor de los mismos, precisando que no sea sean revisadas las causa que tuvo el Juez de Control para privar de libertad a sus representados, ya que ello correspondió a la primera etapa del proceso y estima que durante esa primera fase no hubo retardo, situación que es la que la defensa cuestiona en esta fase de juicio con motivo de los diferimientos suscitados, y que por ello exige sea verdaderamente revisada la privación de libertad de sus auspiciados y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ha habido menosprecio al debido proceso en razón del retraso en el proceso, no atribuible a su persona o a la de su representado.-
Ante tal requerimiento, este Tribunal observa:
Una vez mas este Despacho procede a atender el requerimiento formulado por el defensor de Confianza de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAMANCA y JOSE RAMON CASTILLO, quien actuando en su nombre, en ejercicio del derecho que les asiste, solicita la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta a éstos, por lo que ello innegablemente genera de este órgano jurisdiccional receptor, el debido, oportuno y motivado pronunciamiento, por lo que se procede de seguidas a examinarse la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal cuya modificación se pretende.-
Este Tribunal reitera al Abogado Defensor, quien en forma expresa solicita no sean examinadas las causas o motivos que llevaron al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad a sus representados, que ello es parte inherente e ineludible al examen a realizar para emitir decisión fundada con motivo de revisión que demanda, pues como primer paso ha de revisarse la existencia, mantenimiento o variación de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que previamente fueron examinados por el Juez de la fase procesal anterior, y en torno a ello puede aseverarse que tales aspectos permanecen inalterables, es decir la presunta comisión del hecho punible, en este caso de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; asimismo los fundados elementos de convicción que le atribuyen participación en el hecho objeto de juicio, y además la presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que ante una eventual condena pudiera llegárseles a imponer como por la magnitud del daño causado, y siendo ello así desde este ángulo de la situación procesal de los acusados, no es procedente la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa; y al efectuar examen desde la óptica de un injusto retardo procesal en esta fase de juicio, por factores no imputables ni a él ni a sus defendidos, tal como se precisara en decisión anterior, una vez decidida la celebración del juicio en dos oportunidades se difirió por escabino, adoptándose medidas que hicieron que ella no fuese causa de diferimiento, para encontrarnos con que en la siguiente oportunidad fijada se difiere precisamente por quien alega el presunto retardo procesal, a la siguiente fecha no pudo el Tribunal dar inicio a este Juicio por encontrarse en continuación de juicio con detenidos, y en la nueva oportunidad que se fijara, que lo fue para el día 2 de Octubre de 2009, no hicieron acto de presencia los acusados por ser participes de la huelga desarrollada en el sitio de reclusión donde se encuentran así como tampoco acudió su Defensor Abogado Eloy Rengel, quien es reiterativo en un supuesto retardo en esta fase, al cual, de ser cierto, ha contribuido, pues este ultimo diferimiento le es totalmente imputable tanto a los acusados como a su persona, motivo por el cual este Tribunal a los fines de lograr la materialización de la celebración definitiva del juicio en la próxima oportunidad fijada, que lo ha sido para el 30 de Noviembre de 2009, acuerda advertir al aludido defensor, que deberá adoptar las medidas pertinentes para garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio, fijada en la fecha indicada, caso contrario hará este Tribunal aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 segundo aparte de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a nombrársele un defensor publico a los acusados si no contasen con otro defensor de confianza; en razón de lo antes expuesto, y muy particularmente a la exigencia del defensor, de que ha de concedérsele la sustitución de dicha medida a su defendido en virtud del tiempo transcurrido y la no realización del juicio, ha de reiterarse que ello por si solo no constituye argumento sólido para generar la reversión o modificación de la medida de coerción que dichos ciudadanos tienen impuesta, pues tal como se aseverara en revisiones anteriores, son concomitantes con los diferimientos a los que el hace referencia, los tres (03) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tipo penal imputado se corresponde con un tipo penal pluriofensivo, en virtud de afectar varios bienes jurídicos tutelados, lo cual supera el argumento del presunto retardo alegado por el defensor, de lo cual ha de destacarse, los últimos diferimientos fueron imputables a su persona y a su representados.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, y que fuera impuesta a los acusados LUIS MANUEL SALAMANCA y JOSE RAMON CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Ns° 13.220.868 y 13.772.921, mayor de edad, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Sucre, contra quienes se formuló acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Melo Correa y Supermercado “Super Bloques”.- Se acuerda advertir al Abogado Defensor, ELOY RENGEL, que deberá adoptar las medidas pertinentes para garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio, fijada en la fecha indicada, caso contrario hará este Tribunal aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 segundo aparte de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a nombrársele un defensor publico a los acusados si no contasen con otro defensor de confianza.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval.-
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